25 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 11 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Reflexiones sobre disolución de sociedades comerciales

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Enrique Laverde Gutiérrez

Abogado, especialista en Derecho Comercial y magíster en Derecho Comercial de la Pontificia Universidad Javeriana

Para la disolución de sociedades comerciales, al igual que los divorcios, si no hay causal justificada, no puede pedirse la disolución del vínculo –a menos que haya mutuo acuerdo–, pero, a diferencia de estos, cuyas causales son de tipo legal exclusivamente, en las sociedades comerciales pueden, además, ser de naturaleza contractual y pactarse entre los socios previo acuerdo consagrado en los estatutos de la compañía, lo que es una gran ventaja. Sin embargo, dicha posibilidad no siempre es eficazmente utilizada, ni bien aplicada. Para efectos de estas líneas, comentaré solo tres de las causales generales de disolución de sociedades, que considero neurales, así:

La primera, el término de duración. Para las sociedades del Código de Comercio, es requisito legal señalar en los estatutos el término de vida social, obligación contractual que no existe para las sociedades como las SAS, en donde puede pactarse que este sea indefinido.  Esta es una alternativa que, en la práctica, puede resultar no tal útil, pues si las relaciones entre socios en el curso de la vida social se tornan difíciles, permanecer en una sociedad eterna, que nunca finalice, el asunto es, de por sí y desde ya, muy complicado. Sería más prudente que los asesores, en unos estatutos de SAS, aconsejen señalar un término de vida –a manera de ejemplo cinco años– al final de los cuales se analice si se prorroga el contrato social. Si los socios mayoritariamente no lo aprueban, es porque simplemente no quieren continuar en sociedad. 

La segunda, imposibilidad de desarrollar el objeto social. Aquí hay una imprecisión, pues, de manera general, se ha interpretado esta causal solamente en la imposibilidad externa para su ejecución, hecho que se hizo evidente durante la pandemia con el cierre de muchos negocios, especialmente hoteles y restaurantes. Pero esta causal también puede ser interna, para ser aplicada e interpretada como imposibilidad generada por las controversias entre socios, o el abuso de quienes ostentan el manejo de la compañía y que la mayoría de las veces entraban e impiden el curso normal de la sociedad, situaciones que previa y contractualmente pueden ser señaladas como causal, entre ellas la falta de presentación o elaboración de estados financieros, carencia de rendición de cuentas, no cumplir con la citación a asambleas o juntas de socios, no permitir derecho de inspección, etc., irregularidades que a diario se denuncian,  y que si quedaren  expresamente mencionadas en los estatutos –como causal– evitarían mucho desgaste administrativo, judicial o arbitral. También pueden ser mencionados estos casos como “irregularidades”, en los acuerdos de accionistas, de las sociedades por acciones. Los modelos genéricos o copias de estatutos sin previo análisis han llevado a que no se enriquezca el pacto social y sean, además, caldo de cultivo de futuras controversias anunciadas.

La tercera, las pérdidas que afecten en más del 51 % el patrimonio social. El Código de Comercio así lo estipulaba y bastaba una operación de calculadora para decretar dicha causal. Pero esta simple operación matemática se cambió en la Ley 2069 del 2020 (de fomento del emprendimiento empresarial), cuya lectura recomiendo, por un análisis de los estados financieros y de las proyecciones económicas de riesgos de insolvencia de la sociedad con los cuales se verifique razonablemente continuar con el “negocio en marcha” al cierre de ejercicio. La verdad, tal propósito legislativo lo encuentro más que razonable, ajustado a las nuevas y modernas tendencias de la gestión empresarial, pero que requiere de conceptos profesionales y de análisis técnicos (p. ej., en finanzas y mercadeo), que no siempre tienen ni acompañan a las sociedades ni sus administradores.

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