Vínculo matrimonial previo disuelto, pero no registrado, no impide conformar sociedad patrimonial
18 de Noviembre de 2024
Las disposiciones de la Ley 54 de 1990 han sido entendidas por la jurisprudencia en el sentido de reducir o morigerar, no de aumentar, los requisitos y formalidades requeridos a los compañeros permanentes para que opere la presunción de sociedad patrimonial y es en ese sentido que debe interpretarse la inoponibilidad prevista en el inciso tercero del numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil.
El registro de la escritura pública que dispone la disolución de una sociedad conyugal, contenido en el precepto mencionado, es requisito de oponibilidad del acto frente a terceros cuyos intereses patrimoniales puedan verse afectados por dicho negocio jurídico, entre ellos, por ejemplo, los acreedores con título anterior a la disolución, siempre y cuando tales intereses no deban ceder a normas de orden público.
En ningún caso, advirtió la Corte Suprema de Justicia, puede entenderse que esta norma establezca el registro como un requisito adicional para que opere la presunción de sociedad patrimonial en los términos del literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, pues tal interpretación trasgrediría una norma que solo exige la previa disolución de la sociedad conyugal para conformar sociedad patrimonial.
Aun aceptando que la disolución de sociedad conyugal no registrada le fuese inoponible al compañero permanente tercero ajeno a la disolución de sociedad conyugal en nada cambia la situación, ya que a partir de la fecha de disolución de la sociedad el compañero permanente que disolvió su sociedad conyugal previa está habilitado para conformar sociedad patrimonial.
Y es que aceptar que el registro del acto de disolución es un presupuesto para que opere la presunción de sociedad patrimonial crea un requisito adicional no contemplado en la Ley 54 de 1990. Se podría afirmar que quien disuelve su sociedad conyugal sigue impedido para conformar una sociedad patrimonial hasta tanto no la registre, los cual supondría que la fecha de inicio de la sociedad patrimonial quedaría al arbitrio de quien tuviese un vínculo matrimonial previo disuelto, pero no registrado, lo cual pugna con la finalidad de la norma (M. P. Francisco Ternera Barrios).
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