Caducidad en reparación directa se computa desde respuesta al derecho de petición
Tribunal de Cundinamarca revoca decisión proferida por el juzgado de primera instancia.
Tribunal de Cundinamarca revoca decisión proferida por el juzgado de primera instancia.
Exequible condicionalmente expresión del artículo 153 del CGP (Ley 1564 del 2012).
Exequible condicionalmente expresión contenida en el segundo inciso del artículo 153 del Código General del Proceso.
Especialmente porque la mayoría de las decisiones se dirigen a un público general, lo que obliga a que cualquiera pueda entenderlo.
El caso se refiere a la caducidad de una demanda que presentó una ciudadana contra el Ejército Nacional por las lesiones físicas de su hijo.
Es indispensable tener claridad frente a las razones del desacuerdo, pues este debe guardar congruencia con lo pedido.
Es imperativo que el juzgador despliegue las acciones necesarias para suplir la ausencia en el mayor grado posible.
Por desconocer los artículos 29 y 229, la Procuraduría solicita la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 153 del Código General del Proceso.
La formulación de cargos, en lo que a la jurisdicción disciplinaria respecta, no tiene de momento ningún efecto en el proceso.
Así se desprende del fallo emitido por la Corte Constitucional que actualiza la administración de justicia en Colombia: Alfonso Cajiao.
El fallo será remitido al Congreso de la República para sus ajustes y luego al Presidente para sanción y promulgación.
Posibilidad de impugnar la sentencia está inexorablemente ligada a la notificación de la misma.
A excepción de los procesos disciplinarios adelantados al 13 de enero del 2021 por el Consejo Superior de la Judicatura.