Los acuerdos con la Fiscalía en Colombia: una herramienta de política criminal subvalorada[1]
Daniel Largacha Torres
Socio Largacha Torres & Abogados
Las consideraciones enviadas por la Corte Suprema de Justicia para ser abordadas en el trámite de la reforma a la justicia, específicamente, las relacionadas con el sistema penal acusatorio, son pertinentes y obedecen a una lectura adecuada de la problemática que su implementación ha tenido en la práctica. Sus conclusiones sobre los mecanismos de justicia restaurativa, incidente de reparación integral y la necesidad de profesionalizar la planta de la fiscalía, ameritan ser incluidos en el debate que debe surtirse ante el legislativo.
Ahora bien, un punto álgido de la propuesta presentada por la alta corporación se centra en los allanamientos y acuerdos incorporados por la Ley 906 del 2004. Se reconoce que la efectividad y viabilidad del sistema requiere que la mayoría de los casos que conozca el ente acusador sean resueltos mediante alegaciones de culpabilidad, esto, ante la imposibilidad de adelantar juicios en todos los eventos. A la fecha, entre principios de oportunidad y preacuerdos no se supera un 5 % de las más de un millón de noticias criminales que se reciben anualmente. Y, por otro lado, los allanamientos rondan el 15 % o 16 % frente a las sentencias condenatorias emitidas cada año, lo que explica sin mayor necesidad de análisis la congestión judicial.
La Corte, en su diagnóstico, señala que la imposibilidad de adelantar la investigación y juzgamiento termina en absoluciones e inclusive en impunidad. Adicional a lo planteado, debe agregarse que una condena, así sea reducida, es una herramienta adecuada para alcanzar verdad, justicia e inclusive reparación –al menos en algunos escenarios–, siendo por esto que inmediatamente se implementó el sistema penal acusatorio procedió el legislador a incrementar las penas mediante la expedición de la Ley 890 del 2004, buscando garantizar los márgenes de proporcionalidad que rigen el Código Penal y la imposición de las penas.
El análisis de la Corte es atinado en resaltar que las consideraciones político-criminales utilizadas por el Ejecutivo y el Legislativo para suprimir la aplicación de estos mecanismos de terminación anticipada del proceso en una cantidad considerable de delitos debe corregirse y eliminarse, así como las reformas que con posterioridad a la expedición de la Ley 906 del 2004 han limitado la aplicación de este tipo de figuras jurídicas de naturaleza premial a todas las conductas punibles, llegando a ejemplificarlo a través de los delitos sexuales.
Es acá donde consideramos que la propuesta de reforma se queda corta, y es la ausencia de referencia a las propias decisiones que en la práctica han terminado por restringir aún más la aplicabilidad de los allanamientos, preacuerdos y principios de oportunidad. No son pocos los pronunciamientos en los que se han proscrito las alegaciones de culpabilidad directas o preacordadas ante la ausencia de reparación o reintegro de los beneficios económicos obtenidos. Cierto es que el objeto de esas decisiones es loable y normativamente soportado, pero también lo es que en muchísimas oportunidades no es posible realizar por parte del sindicado ese reintegro.
Un ejemplo sencillo: en algunos de los delitos tributarios para su terminación anticipada se exige por la norma el pago del tributo, pero también el pago de intereses e inclusive las sanciones. Lo anterior hace en la mayoría de los casos imposible su aplicación, pues quienes están familiarizados con el derecho tributario entenderán que las cuantías crecen exponencialmente a raíz de esos factores.
Esa tendencia judicial y social de restringir los allanamientos y acuerdos en los procesos penales se explica fácilmente por nuestra tradición jurídica. La profesora Cynthia Alkon así lo manifiesta al estudiar las complicaciones que tiene el importar el sistema adversarial acusatorio a aquellos países que, como el nuestro, tienen una visión distinta de la finalidad de los procesos penales, percepción arraigada en los tribunales, sociedad y medios de opinión.
Para entender la preponderancia en la aplicación del plea bargaining en EE UU, es importante recordar que el common law tuvo en sus orígenes la finalidad de solucionar conflictos mediante la compensación económica para evitar la venganza privada, y que solamente ante la dificultad de obtenerla, con el paso del tiempo dio cabida a la intervención del Estado con un enfoque punitivo. En el sistema procesal estadounidense, la mayoría de las investigaciones que obtienen resultados satisfactorios, esto es, la obtención de condenas, se logran a través del mecanismo del plea bargain y no a través de los juicios por jurados, tendencia que tuvo su mayor desarrollo tras Brady v. United States (1970) en la que la Corte Suprema de los Estados Unidos impulsó la aplicación de este mecanismo procesal. ¿Y por qué ocurre esto? ¿cuál es su justificación? La jurisprudencia y doctrina coinciden en señalar que permite al acusador concentrarse en otros casos, mejorando la tasa de esclarecimiento de crímenes.
Adicionalmente, este tipo de practica formal de negociación reduce la cantidad de juicios, y el trabajo de los jueces que deben adjudicarlos. Por ende, el diseño normativo comprende la viabilidad de aceptar culpabilidad por el delito imputado o uno menor, a cambio de que el fiscal se obligue a reconocer beneficios adicionales al reo, por ejemplo: solicitar el archivo de otros cargos pendientes contra el imputado, eliminar una alegación de reincidencia o delincuencia habitual o recomendar al tribunal determinada, entre otras posibilidades, situación que se aleja de los pronunciamientos jurisprudenciales en nuestro país, en los que se prohíbe la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica (CSJ, Rad. 52.227).
Para ir concluyendo, queremos traer un análisis del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, que señala: “the prevalent mode of conviction in U.S. District Courts of all crimes was by plea of guilty (96.8% of all cases). The percentage ranges from a relative low of 68.2% for murder to a high of 100% for cases of burglary, breaking and entering. With the exception of sex abuse (87.5%), arson (86.7%), civil rights (83.6%) and murder (68.2%), for all other crimes the rate of convictions by plea of guilty is well over 90%”. De este pronunciamiento se evidencia la posibilidad de permitir las alegaciones de culpabilidad en todas las conductas punibles, situación que permite un mayor dinamismo.
Así mismo, es necesario que la propuesta de la Corte Suprema permita analizar nuevamente la viabilidad de los allanamientos como fueron concebidos inicialmente en la Ley 906 y, eventualmente, considerar razones de política criminal frente a los delitos que representan un incremento patrimonial, permitiendo moderar las exigencias actuales, por ejemplo, en el caso de los delitos tributarios, estudiar la posibilidad de cesar la exigencia del pago de intereses e inclusive sanciones.
Una última consideración que dejamos planteada para la segunda parte de este artículo hace referencia a las críticas que recibe la figura de las alegaciones de culpabilidad en EE UU, básicamente, las señaladas en United States v. Gary (2021), en la que se señala preocupación en el desplazamiento del poder político de la ciudadanía –jurado– al ente acusador en los plea bargains, así como el innocence problem y la tácita coacción que sufre el reo por parte del Estado.
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[1]Este texto comprende la primera parte del estudio sintético de la investigación conducida por el autor frente a la importancia del uso de los acuerdos con la fiscalía, también conocidos como alegaciones de culpabilidad, como una herramienta de política criminal que en Colombia ha pasado a ser una figura inoperante y, en algunos casos, rezagada en su aplicación.
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