Etapas del proceso disciplinario
Fernando Brito R.
Docente universitario
Un objetivo principal de la ley disciplinaria es el de velar por la correcta actuación de los servidores públicos y de los particulares, cuando estos atiendan determinadas funciones o servicios públicos. Por esa razón, uno de los aspectos centrales de la ley se relaciona con el procedimiento que se debe seguir para determinar la existencia o no de una falta disciplinaria, y cuando corresponda, para la imposición de la sanción. Este artículo hace algunas anotaciones respecto del procedimiento que fija el nuevo Código General Disciplinario (CGD).
A partir del artículo 208 del CGD, hasta el artículo 233 inclusive, se regula lo concerniente al procedimiento que debe seguirse en primera instancia para decidir si hay lugar o no a imponer una sanción disciplinaria. Son cinco las etapas del proceso que establece la ley: (i) Indagación previa, (ii) investigación disciplinaria, (iii) suspensión disciplinaria, (iv) cierre de investigación y evaluación, y (v) juzgamiento. Conforme hemos señalado antes, hasta el final de la cuarta de estas etapas el proceso es escrito y, a partir del momento en que se cita a audiencia y se da inicio al juzgamiento, el proceso se torna oral.
Tomando en cuenta las etapas indicadas, conviene advertir que el procedimiento disciplinario presenta características especiales. Así, por ejemplo, no resulta obligado agotar la etapa de indagación previa, por lo que es posible entrar directamente en la etapa de investigación. También puede suceder que no se disponga la suspensión provisional del investigado, por lo que, en tal caso, el proceso queda circunscrito a tres fases o etapas: (i) investigación disciplinaria, (ii) cierre de la investigación y evaluación y (iii) juzgamiento, donde las dos primeras son escritas y la de juzgamiento es oral. Cabe observar igualmente que al final de la etapa de indagación previa, o una vez dispuesto el cierre de la investigación y hecha la evaluación, el proceso puede concluir con el archivo de la actuación, o continuar en la etapa siguiente. Una vez culmina el juzgamiento, puede terminar con absolución del investigado y archivo del proceso o con la sanción correspondiente. Cumplida esta fase, pasa a la segunda instancia. Como nota destacable, esta última se desenvuelve mediante procedimiento escrito.
Procede advertir, igualmente, que los autos más importantes destinados a impulsar la actuación, como son el que ordena la indagación previa, el que dispone adelantar la investigación y el que cita a audiencia y formula cargos, no admiten recursos. Ello sin perjuicio de advertir que los dos últimos indicados exigen notificación personal, y que el auto de citación a audiencia y de formulación de cargos tiene una forma especial de notificación, conforme lo dispone el artículo 225 del CGD. El fallo de primera instancia exige notificación personal y admite recurso de apelación, con lo que se da paso a la segunda instancia. Otros aspectos requieren consideración, como lo relativo al decreto y práctica de pruebas, notificaciones y recursos, pero su examen se hará en otro artículo, bastando con observar, por ahora, que la nueva ley disciplinaria regula la práctica de las pruebas, cuestión que no figuraba en las leyes anteriores.
Podemos finalizar haciendo una presentación ideográfica del proceso, bajo el entendido de que es esquemática, porque puede resultar modificada por varias circunstancias.
Así, por ejemplo, cuando se produce la confesión del investigado, el proceso sigue una ruta diferente, dependiendo además del momento procesal en el cual se produzca dicha confesión. De la misma manera va a sufrir variaciones, cuando el investigado confiesa unos hechos, pero no acepta otros o cuando son varios los investigados y unos confiesan y otros no. Cada una de esas eventualidades tiene prevista una forma de solución, por lo que el modelo que se presenta corresponde a una estructura básica.
Opina, Comenta