Patricia Salazar Cuéllar
Helena Hernández
Juez Penal
@Helena77Hdez
La tercera mujer en ocupar la magistratura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia está cerca de finalizar su periodo en el alto tribunal. Más que ahondar en su trayectoria profesional, que inicia como Juez Penal Municipal en Bogotá hasta avanzar al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia penal, resaltaré algunos de sus medulares aportes jurisprudenciales[1].
1. Los hechos jurídicamente relevantes
La fijación de los hechos en el proceso penal está anclada a la verdad como uno de los fines necesarios del proceso, una verdad limitada, pero cuya construcción no puede ser arbitraria, pues ello sustentaría decisiones en igual sentido.
La pregunta por la fijación de los hechos necesariamente implica los fines y características esenciales de nuestro proceso penal. Esta cuestión impacta desde el inicio del programa metodológico de la Fiscalía, el derecho de defensa, los derechos de las víctimas, la acusación, hasta la decisión judicial.
En la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se destacan las abundantes y enfáticas decisiones que tienen como ponente a la magistrada Patricia Salazar Cuellar[2], que han consolidado un imprescindible marco conceptual de lo que debe entenderse por hechos jurídicamente relevantes, cuya noción excede la sola consideración de presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales, y su construcción requiere una adecuada interpretación de la norma penal, la dogmática y la jurisprudencia.
Los constantes desaciertos de la Fiscalía en la fijación de la premisa fáctica de la acusación han sido subrayados en dichos precedentes jurisprudenciales que sancionan la falta de rigurosidad del ente acusador, sea con la nulidad de lo actuado en el proceso penal o la absolución del acusado por la indeterminación fáctica de su conducta penalmente relevante, o por la escasez de los medios de prueba que, ante la inexacta fijación fáctica, impacta a lo largo del proceso.
2. Violencia contra las mujeres
El entendimiento de las violencias contra las mujeres (de tipo sexual, doméstica, feminicida) ha tardado en la incorporación normativa penal y especialmente en el desarrollo jurisprudencial. Sin embargo, este último ha tenido un importante repunte en el tiempo reciente, que de modo significativo tiene su impulso con la Sentencia 41457 del 2015, la única que abordó el derogado agravante del artículo 104 del Código Penal, numeral 11 (homicidio agravado si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer), y cuya importancia es tal pues los criterios interpretativos de dicha decisión son aplicables para el actual tipo penal de feminicidio[3].
En esta sentencia la Corte casa parcialmente, llamando la atención al tribunal de segunda instancia que había entendido que matar a una mujer por cuenta de los celos respondía a un crimen pasional, concepto contrario al marco normativo internacional, pues oculta las verdaderas razones del delito, consistentes en la dominación masculina ejercida, subyaciendo una relación asimétrica de poder en la que los celos fueron “expresión del macho dominante que no reconoce la libertad de su pareja para dejarlo”.
La muerte de la mujer se determina por la subordinación y discriminación, ocurre por causa asociada a la instrumentalización de la que es objeto. Pese a reconocerse tal conceptualización a través de algunos tipos penales, se ignoraba o no se entendía adecuadamente, por lo que esta decisión fue determinante para iniciar una necesaria correlación entre la dogmática y los datos de la realidad, aportados a su vez por epistemologías feministas.
En consonancia con lo anterior, la Sentencia 54039, del 19 de agosto del 2020, evidenció y enfocó la indebida aplicación de la atenuante de la ira o intenso dolor. Los hechos materia del proceso trataron de un hombre que le disparó a su esposa y la mató en el lugar de residencia de la pareja, luego de que el victimario hubiera tenido una discusión en una taberna contigua, donde él se encontraba ingiriendo licor con otras mujeres y había sido golpeado por su pareja en la cabeza con una botella en presencia de las demás personas.
En un principio se trató de reconocer la ira vía ordinaria, pese a que de los hechos jurídicamente relevantes no se establecían los requisitos para tal estado emocional exigido en el artículo 57 del Código Penal; sin embargo, se terminó avalando un preacuerdo, en contravía de la línea jurisprudencial ya consolidada, desatendiendo todos los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En esta decisión se reitera que la verificación dogmática de esa ira del artículo 57 atiende a circunstancias de objetiva verificación, porque de lo contrario se estaría avalando una atenuante para favorecer temperamentos irritables o sentimientos personalísimos. Incluso, la Corte señala que en el caso analizado el reconocimiento de la ira o intenso dolor comportaría la justificación de algo inadmisible, como lo es la reacción violenta de un hombre con fundamento en estereotipos machistas, precisando que en casos de violencia contra la mujer el fallador está obligado a valorar las situaciones fácticas, eliminando estereotipos que tratan de universalizar, como criterios de racionalidad, simples prejuicios sexistas.
3. Preacuerdos
A grandes rasgos podrían definirse como un mecanismo de terminación anticipada del proceso penal, en virtud de los cuales el procesado acepta los cargos formulados por la Fiscalía, a cambio de obtener un beneficio en su pena, siendo el juez de conocimiento quien aprueba o imprueba dicha negociación.
Ahora, las grandes diferencias entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en punto de aplicación de dicha figura han girado en torno al contenido del principio de legalidad y a la función del juez al momento de intervenir en la negociación. El tribunal constitucional ha definido una línea uniforme, en la que se acepta un margen amplio de control del juez en materia de preacuerdos -y vía ordinaria[4]-.
Contrario había ocurrido en la Corte Suprema de Justicia, que por mucho tiempo no tuvo línea unificada en esta materia y, contrario al precedente constitucional, en los últimos tiempos venía perfilando una intervención mínima de los jueces al momento de verificar la legalidad de los preacuerdos. Sin embargo, este no había sido un asunto pacífico en dicha Corporación, en tanto había variado sus posturas con relación al margen dispositivo y de control en la adecuación típica de la conducta punible.
Esto cambió a partir de la decisión con radicado 52227, del 24 de junio del 2020, que ha marcado una línea consistente y se une al precedente constitucional. Al margen de las distintas posturas que ha suscitado la nueva modalidad de preacordar (respetando al núcleo fáctico), la línea jurisprudencial que comienza con esta sentencia es coherente y conceptualmente adecuada con el marco normativo y la prevalencia del principio de legalidad en nuestro sistema, que se venía no solo desconociendo, sino que fracturaba rasgos propios del principio acusatorio, pues las funciones entre juzgador y acusador se solapaban, haciendo este último las veces de director del proceso, fijando penas y beneficios desproporcionados y contra fácticos, al punto de parecer que su discrecionalidad era absoluta y el principio dispositivo prevalente. A la fecha contamos con criterios más unificados sobre los requisitos que debe cumplir un preacuerdo para lograr la aprobación por parte del juez.
4. Disenso
La creación e interpretación del Derecho no solo tiene efectos importantes a partir del consenso, sino de la fuerza argumentativa de los disensos –que, no en pocas ocasiones, se tornarán en mayoría con el paso de los años-. En salvamento de voto compartido[5], tras decisión proferida una vez derrotada la ponencia presentada por la magistrada Patricia Salazar, se evidencia la necesidad de disentir ante la decisión desacertada de la mayoría de la Sala Penal.
En aquella decisión se analiza el delito de pornografía con persona menor de 18 años, concluyéndose que la adopción de poses eróticas efectuadas por menores de edad semidesnudos, con exhibición excesiva de sus genitales y con el propósito de estimular sexualmente al receptor de la imagen no comporta actividad sexual real.
Dicha visión restringida y carente de enfoque de género y de niñez, cuyo parámetro se sujeta a una visión masculina y adulta, desconoce las variables en el mercado de la pornografía y desprotege a niños, niñas y adolescentes, población sobre la que debió centrarse el análisis de dicha norma. Incluso, contraviene la misma política criminal prevista en la materia, pues ese delito había sido modificado por la Ley 1336 del 2009 y se encaminaba como herramienta para combatir la explotación sexual de la niñez. El disenso importa cuando las mayorías se equivocan.
Sería posible continuar un recuento prolongado de las decisiones cuya ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuellar han sido determinantes en la configuración de nuestro sistema penal con tendencia acusatoria. Lo anterior es solo un esbozo, a modo de reconocimiento, de una gran magistratura que puso en la agenda el debate sobre la función del Derecho, la necesidad de desmontar la visión androcéntrica y los sesgos en la valoración probatoria, así como la obligación de exigir que los actores del sistema, cada uno desde sus respectivos roles, cumpla a cabalidad con la finalidad de sus funciones.
[1] Es cierto que las decisiones de los cuerpos colegiados son de la colegiatura y no de los ponentes, pero sin duda su colaboración en la Sala marca diferencias y aportes que para esta columna pretenden resaltarse.
[2] Un inicio contundente del tema es la sentencia con rad. 44599 del 8 de marzo de 2017.
[3] Posición que comparto con la penalista Maria Camila Correa Flórez, cuyo análisis amplio sobre la sentencia en comento se encuentra en el capítulo “Comentario IV. Feminicidio” de la obra de estudios críticos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nro. 7.
[4] Esto se concretó mucho más en la sentencia SU- 479 de 2019. Ahora, las decisiones de la Corte Constitucional desde inicios de este modelo de juzgamiento, han sido consistente en reiterar que los jueces son garantes proactivos del cumplimiento de la ley. Incluso, bajo el mandato interpretativo en la sentencia C 1260 de 2005, tienen como deber velar por la aplicación de la justicia material. En igual vía la sentencia C 591 de 2005.
[5] Con los magistrados José Luis Barceló Camacho y Fernando León Bolaños Palacios. Decisión SP123-2018
Radicación No. 45868 MP José Francisco Acuña Vizcaya.
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