28 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 7 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Producto defectuoso: tipos de defecto

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Fernando Andrés Pico Zúñiga

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana

Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona

Profesor de las universidades Javeriana y Sabana

 

Abramos juntos un camino y demos el primer paso hacia las clases de defecto en las que puede incurrir el producto.

 

Como lo expuse en la primera columna de esta serie sobre producto defectuoso (Producto defectuoso: noción), la definición legal de producto defectuoso, prevista en el numeral 17 del artículo 5º del Estatuto del Consumidor (E. C.), evidencia varios yerros, pero, en particular, dos relacionados con los tipos de defecto.

 

Primero, llama a las clases de defecto “error”, lo que provoca una confusión vaga acerca de si es necesario valorar la culpa del productor y/o proveedor para determinar la existencia de la falla en el bien o servicio, y, segundo, incluye en el concepto normativo cinco tipologías de defecto: el de “diseño, fabricación, construcción, embalaje o información”, lo que conduce, a su vez, a tres inquietudes esenciales sobre esta materia: (i) ¿solo son posibles los tipos de defectos establecidos en el numeral 17 del artículo 5º del E. C.?; (ii) ¿es forzoso que el demandante califique la clase de falla en la cual se encuentra el producto que acusa como irrazonablemente inseguro?, y (iii) ¿qué entender por defecto de “diseño, fabricación, construcción, embalaje o información”?

 

Les comparto los fundamentos de mis respuestas, que nos permitirán dialogar, viajar por el mismo sendero o, por lo menos, llegar a puntos de encuentro.

 

(i) La supuesta exclusividad de los tipos de defecto del numeral 17 del artículo 5 del E. C. La composición de la definición legal de producto defectuoso parece dar a entender que solo son admisibles las categorías de defecto prescritas en ella —“diseño, fabricación, construcción, embalaje o información”—. Es más, pareciera ser que únicamente esos tipos de defecto, y no otros, pueden conducir a la presencia de un producto defectuoso. En otros términos, una imperfección en el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información es y/o son la causa sin la cual no puede existir un producto irrazonablemente inseguro para toda persona, un producto defectuoso.

 

A pesar de que esa es una lectura posible, debemos admitir que en el régimen de protección al consumidor cabe un sentido mucho más garantista para el usuario. En esencia, porque el artículo 4º del E. C., relativo al carácter de sus normas, manda interpretar las reglas de la Ley 1480 del 2011 en el sentido más favorable al consumidor, y porque el sistema de productos defectuosos está gobernado por los deberes de evasión y mitigación del daño (E. C., art. 19 al 23).

 

Por esa razón, no debería interesar si la irrazonable inseguridad del producto proviene o no de una condición específica. Si se trata de un bien mueble o inmueble irrazonablemente inseguro para toda persona, capaz de ocasionar un perjuicio, independientemente de su causa, bastaría para considerarlo defectuoso. En ello son plenamente acertados el artículo 19 del E. C. —deber de información, campaña de seguridad y/o recall— y su Decreto Reglamentario 679 del 2016, incorporado al Decreto Único del Sector Comercio.  

 

(ii) La existencia de un producto defectuoso no supone calificar el tipo de defecto. En gran medida, las razones que sostienen esta postura se han expuesto en el numeral anterior. Conviene simplemente agregar que los defectos de diseño, fabricación, información o embalaje no son los únicos posibles, eso sí, a pesar de que la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas y reiteradas en reconocerlos como los más comunes imperfectos en los que puede encontrarse un producto. La academia ha tendido a amplificarlos y, en esa medida, ha registrado defectos como el de desarrollo, presentación, observancia y vigilancia. La justificación es concluyente: el avance de la ciencia, la técnica y los métodos de producción y comercialización son los que determinan los tipos de defecto, y no su consagración en la ley, lo que por demás es exótico. Por ello, la clasificación de los defectos es una labor que inicialmente corresponde al juez o a los autores.

 

(iii) Las definiciones de defecto de diseño, fabricación, construcción, embalaje o información. Veámoslas de forma introductoria.

 

- El defecto de diseño o concepción es el que se presenta cuando el producto, a pesar de haber sido correctamente elaborado, fue esbozado sin que se atendieran las expectativas de seguridad esperadas, de acuerdo con las necesidades, los costos o el desarrollo tecnológico.

 

- El defecto de fabricación se da cuando el desperfecto obedece a fallas originadas en la fase de producción o elaboración, que evidencia una discrepancia entre lo que se trazó y lo que resultó al final del proceso productivo, generando una inseguridad irrazonablemente esperada en toda persona.

 

- El defecto de embalaje ocurre cuando el envase o cubierta del producto no tiene la seguridad razonablemente esperada por el público en general.

 

- El defecto de información o advertencia hace alusión a la falla que presenta el producto como consecuencia de que el fabricante omitió instrucciones o brindó informaciones falsas necesarias para la uso o disfrute seguro del bien.

 

Por último, el defecto de construcción, por cierto, una inclusión particular de Colombia y una tipología construida defectuosamente por el legislador, no tiene antecedente en la doctrina. Por ello, su definición la resumo en una pregunta: ¿se trata acaso del defecto de fabricación aplicado a los bienes inmuebles?

 

¿Les parece si avanzamos? 

 

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