28 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

El Decreto-Ley 2106 del 2019 y los cambios a la Ley de Turismo

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Sebastián Cadavid

Magíster en Derecho

 

El pasado mes de noviembre se firmó el Decreto-Ley Antitrámites (D. L. 2106/19), que les permitirá a todas las entidades públicas efectuar mejoras en los 2.900 trámites y procedimientos administrativos con el objetivo de ofrecer un servicio más expedito a los ciudadanos colombianos. A su vez, el decreto introdujo cambios en materia ambiental, tributaria, notarial, para el sector salud y realizó modificaciones sustanciales en la Ley General de Turismo (L. 300/96), entre otros.

 

En lo atinente a la Ley de Turismo, el artículo 79 establece que el contrato de hospedaje es un contrato de arrendamiento de carácter comercial y de adhesión. En mi opinión, un contrato de arrendamiento no es el instrumento contractual idóneo para alquilar una vivienda con fines turísticos. El contrato que se debe celebrar entre las partes deberá denominarse como contrato de hospedaje, que se define en el artículo 2º del Decreto 2590 del 2009, que reglamentó la Ley 300 de 1996, y que establece qué es el servicio turístico, cómo debe prestarse y los requisitos mínimos que se deben cumplir.

 

Entre las características propias del contrato de hospedaje, tenemos que su duración debe ser menor a 30 días y que los bienes inmuebles objeto del contrato deben tener como destino principal la vivienda familiar, es decir, en el registro de catastro debe mencionarse que son de tipo residencial y no comercial.

 

Con la entrada en vigor del Decreto-Ley 2106 del 2019, se modificaron algunos artículos de la Ley 300 de 1996, entre ellos, se modificó el 61, estableciendo que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las cámaras de comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 del 2006.

 

También se modificó el artículo 62, definiendo como prestadores de servicios turísticos, los siguientes:

 

(i) Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

 

(ii) Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

 

(iii) Las oficinas de representaciones turísticas.

 

(iv) Los guías de turismo.

 

(v) Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.

 

(vi) Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

 

(vii) Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.

 

(viii) Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

 

(ix) Los establecimientos de gastronomía y bares turísticos.

 

(x) Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

 

(xi) Los concesionarios de servicios turísticos en parque.

 

(xii) Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

 

(xiii) Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.

 

A su vez, introdujo un cambio importante en materia de investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos, facultando a la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

 

A la luz del nuevo decreto-ley, es importante tener en cuenta que para que se configure el contrato de hospedaje se tienen que cumplir dos requisitos fundamentales: el primero, que en el reglamento de propiedad horizontal del edificio o conjunto se establezca que la totalidad o parte de los inmuebles pueden ser destinados a este uso, y el segundo, que el que se dedique a la prestación de este servicio esté inscrito en el Registro Nacional de Turismo que llevan las cámaras de comercio a nivel nacional.

 

Lo anterior implica que las asambleas de copropietarios de edificios que no establecieron en sus reglamentos de propiedad horizontal este uso para las viviendas que componen el conjunto deben aprobar la modificación de los reglamentos de propiedad horizontal, no sin antes evaluar previamente los aspectos de la seguridad, así como el uso de los bienes y servicios comunes por parte de un mayor número de personas, lo que implica un incremento en los gastos generado solamente por los prestadores del servicio de hospedaje.

 

En los reglamentos de propiedad horizontal nuevos o en las reformas, se deberán tener en cuenta varias disposiciones especiales, como el control de acceso y salida de personas y artículos empleando recursos como las tarjetas de registro de los huéspedes en las porterías.

 

Entre muchas razones, es muy importante prestar el servicio dando cumplimiento a las regulaciones existentes, especialmente en lo referente a los dos requisitos arriba mencionados, pues de llevarse a cabo actividades ilícitas dentro del bien inmueble por los ocupantes de este, se podrá dar inicio al proceso de extinción del derecho de dominio por vía administrativa.

 

Aunado a lo anterior, el decreto-ley en comento dispone que los administradores de propiedad horizontal que presten el servicio de vivienda turística deberán reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la prestación de estos servicios en los inmuebles que administre, cuando esta destinación no esté autorizada en el reglamento o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

 

La omisión de la obligación mencionada acarreará al administrador la imposición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de una sanción consistente en multa de hasta tres salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística. Al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos les serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2º del artículo 59 de la Ley 675 del 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

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