25 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

(E)lecciones judiciales para una “paz total”

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John Zuluaga

Doctor en Derecho y LL. M. de la Georg-August-Universität Göttingen (Alemania)

Profesor asociado de la Universidad Sergio Arboleda

 

Con la pretensión –sin duda plausible– de volver por los caminos de una política de paz en Colombia, comienza a suceder lo que ya se había anticipado: aquella no puede consolidarse sin la inclusión de todos los involucrados en el conflicto armado. A estos fines, bajo el lema de una “paz total”, se ha iniciado una discusión pública en dos frentes: por un lado, el proyecto de “excarcelación” de algunas de las personas detenidas durante las protestas realizadas en el año 2021, concretamente de integrantes de la denominada “primera línea”. Y, por otro lado, la propuesta de sometimiento o negociación con algunos grupos armados al margen de la ley. Esta iniciativa es sintomática de una particular tendencia político-criminal colombiana, con la que se insiste en la búsqueda de soluciones a diversas expresiones de nuestro conflicto social y político a través de remedios judiciales. De esta manera, las propuestas recogen la paradoja de intentar resolver los problemas penales de los involucrados en las protestas sociales o los integrantes de grupos armados, pero sin ningún cuestionamiento sobre la legitimidad y eficacia del derecho penal para la superación del conflicto armado colombiano.

 

En primer lugar, para los miembros de la llamada “primera línea”, se recrean dos escenarios como “salidas” judiciales: la revocatoria de medidas de aseguramiento o las amnistías e indultos. Por un lado, no debe descuidarse que la revocatoria de penas anticipadas como las medidas cautelares personales no equivale a una absolución, por lo cual, también, es antitécnico asimilarlas a una “excarcelación”. Además, en tanto la revocatoria de medidas de aseguramiento es un asunto que decide el juez en función de control de garantías y por las causales definidas en la ley, entonces la propuesta de “dialogar con la Fiscalía sobre los casos” representaría una afectación adicional al maltrecho principio de reserva judicial.

 

Por otro lado, el proyecto de aplicar una amnistía o indulto exigiría, por ejemplo, una reconfiguración de la Ley 1820 del 2016 y del mismo Acuerdo de Paz. La Ley de Amnistía, en su artículo 3º, define el alcance ratione temporae y determina que esta solo es aplicable a las conductas cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo. También sería discutible el alcance ratione materiae de esta ley, si se tiene en cuenta que las imputaciones de muchos de los sujetos en detención preventiva se hizo por terrorismo, concierto para delinquir y homicidios. Esta subsunción de la protesta social en el discurso del terrorismo es altamente cuestionable y no se compadece con las mismas disposiciones de la Fiscalía General de la Nación plasmadas en la Directiva 008 del 2015, en la que expresamente se rechaza la utilización del tipo penal de terrorismo para este tipo de casos (pág. 2).

 

En segundo lugar, los proyectos de sometimiento o negociación (de los cuales aún no se conocen detalles concretos), parecieran ofertar algunas cláusulas de alternatividad penal como desenlace de un cese de hostilidades. Al respecto, la concepción de estos nuevos dispositivos no debería desatender múltiples lecciones que deja el tratamiento judicial de la macrocriminalidad en Colombia: (i) los enfoques maximalistas de judicialización y las amnistías incondicionadas son inviables e ilegítimas; (ii) tan importante como la desmovilización es la reinserción de alzados en armas. El desbalance entre estos componentes sería explicativo del reciclaje de guerreros por parte de los grupos armados; (iii) la alternatividad penal en la justicia transicional, junto con la expansión de la justicia penal no solo es una contradicción político-criminal, sino que contribuye a reforzar el seguidismo acrítico en materia de castigo penal, tan dañino para la transición política; (iv) los dispositivos transicionales no deben suponer un mero incremento burocrático-judicial. Las estructuras oficinescas, sin cooperación intra e interinstitucional, están dirigidas a fracasar; (v) un dispositivo judicial transicional no debe concebirse sin articularse a mecanismos extrajudiciales dirigidos a la satisfacción de los derechos de las víctimas.

 

Reducir la superación del conflicto armado a simples salidas judiciales de sus actores solo sirve para reproducir las lógicas selectivas y discriminatorias del cuestionado derecho penal. Un real viraje de la justicia transicional en Colombia y la concepción de una “paz total” debería intentar responder cómo sería posible la descriminalización del conflicto armado, que es mayormente político y social.

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