26 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Columnista Online

Ley de Garantías Electorales, tutela y dilación judicial

139108

Kenneth Burbano Villamarín

 

Director del Observatorio Constitucional de la Universidad Libre.

El artículo 124 de la Ley 2159, del 12 de noviembre del 2021 (Ley de Presupuesto para el 2022), dispone que la Nación podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales para ejecutar programas y proyectos correspondientes al presupuesto general de la Nación; esta norma modificó el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 996 del 2005 (Ley de Garantías Electorales), que prohibía la celebración de esos convenios dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones de Presidente de la República. La ley ordinaria de presupuesto modificó la estatutaria de garantías electorales y en consecuencia se violó la Constitución.

 

Tras una acción de tutela interpuesta por un ciudadano, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia (9-11-2021) resolvió “amparar de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad vulnerados en el trámite legislativo del proyecto de la ley de presupuesto” y ordenó al “Presidente de la República y a los representantes legales de las entidades del orden nacional y del sector descentralizado territorialmente abstenerse de dar aplicación a la modificación realizada al parágrafo 38 de la Ley 996 del 2005. La restricción enunciada tiene como efectos garantizar los derechos al debido proceso, igualdad e imparcialidad en el proceso electoral…”. Es una sentencia audaz, con un cabal entendimiento sobre la prevención frente al perjuicio irremediable, y los necesarios frenos y contrapesos entre las ramas del poder público.   

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (29-11-2021) decretó la nulidad de todo lo actuado por el juzgado de primera instancia, y aunque el magistrado ponente advierte que “sería del caso devolver el asunto al Juzgado” considera que la vinculación del Presidente de la República “era necesaria en el presente asunto por tener interés en las resultas, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 del 2021, la competencia para conocer del asunto corresponde exclusivamente al H. Consejo de Estado…”.  La decisión es equívoca, el demandado es el Congreso, dado que con el trámite legislativo del proyecto de ley se violó la Constitución; no lo es el Presidente de la República, ni se dio una orden que le impidiera cumplir con sus atribuciones constitucionales, tan es así que sancionó la ley. (Lea: Reforma a la Ley de Garantías Electorales: de una sentencia audaz a una providencia equívoca).

La tutela llegó al Consejo de Estado y, mediante auto (16-12-2021), la consejera ponente considera “que al estudiar el expediente se advierte que la parte accionada es el Senado de la República y la Cámara de Representantes, pues el accionante indica en el escrito de tutela la posible vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Congreso”. Y en aplicación del Decreto 333 del 2021, dispone remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, para que se surta su proceso de reparto y se profiera el respectivo fallo. Esta decisión coincide con la tomada por la jueza de primera instancia, y es contraria a lo ordenado por el tribunal, en cuanto a la vinculación del presidente; pero al parecer se mantiene la nulidad ordenada por el tribunal, aunque no lo dice expresamente.

Posteriormente, la misma consejera ponente profiere un auto (31-1-2022) que resuelve dejar sin efectos el auto anterior (16-12-2021) y ordena remitir el expediente nuevamente al Consejo de Estado, pues en primera instancia no se tomó en consideración un memorial del accionante que solicitaba la vinculación al trámite de la tutela de la Presidencia de la República; en consecuencia, según el Decreto 333, el Consejo de Estado sí es el competente para conocer de esta tutela.

La pregunta necesaria es ¿se están estudiando y asumiendo con rigor las acciones de tutela promovidas por los ciudadanos? Tanto en el Tribunal como el Consejo de Estado confunden las reglas de reparto del Decreto 333, con las de competencia del Decreto 2591 de 1991; eliminaron la competencia a prevención; relegaron los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

Las formas desdibujaron el importante papel que tiene el juez constitucional en la protección oportuna de los derechos fundamentales. Lo sustancial que es evitar la aplicación de una norma inconstitucional que debilita la Ley de Garantías Electorales y perjudica a los ciudadanos y la sociedad está en veremos; las demandas de inconstitucionalidad en la Corte Constitucional tienen el tiempo en contra, la suspensión como medida provisional es poco probable conforme a la jurisprudencia, aunque la Corporación puede disponer el trámite de urgencia nacional.

Ojalá el Consejo de Estado tome medidas preventivas, eficaces, como las ordenadas por el Juzgado Tercero Administrativo; de no ser así, triunfarán las componendas políticas violatorias de la Carta Fundamental bajo el amparo del ritualismo judicial.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)