La ley, el acto administrativo y el acto judicial: hacia la armonía del Derecho
Giovanni Rosanía Mendoza
Magíster en Derecho Público de la Universidad del Norte
La Constitución Política precisa en su artículo 150 que le corresponde al Congreso hacer las leyes. Aún más, en el ordinal primero del mismo artículo 150 le atribuye al Congreso las facultades de interpretar, reformar y derogar las leyes. La doctrina identifica al acto administrativo desde los aspectos material y formal. En este sentido, por ejemplo, Manuel María Diez denota al acto administrativo como la voluntad de un órgano del Estado y como el acto dictado por el agente administrativo en cumplimiento de sus funciones. Por su parte, Luis Enrique Berrocal Guerrero incluye el criterio teleológico, su fin específico: concretar la ley.
El maestro Jaime Azula Camacho describe a la jurisdicción como una soberanía del Estado que se ejerce por los órganos a los que se les atribuye la función de administrar justicia, a fin de satisfacer intereses generales y aplicar el derecho sustancial a un caso concreto. El mismo tratadista ubica de la jurisdicción una fuente, unos órganos, la función de esos órganos, unos intereses y un derecho sustancial por aplicar. Con base en las premisas que aporta el doctrinante, tenemos que la dispensación de justicia se puede cumplir porque existe una soberanía estatal, porque existen unos órganos estatales u otros habilitados y porque estos órganos estatales o habilitados ejercen una función. Así, el acto es realizado porque se tiene soberanía para dirimir un conflicto y reconocer un derecho sustancial, y como se deriva de esa matriz que se llama jurisdicción, es denominado acto judicial.
¿Qué tiene la ley, qué tiene el acto administrativo y qué tiene el acto judicial? Los mandatos e imperativos que emanan de la ley, a veces determinados, en otras ocasiones indeterminados, se constituyen en una primera reacción del Poder Público hacia el reconocimiento de derechos o solución de situaciones. El acto administrativo contiene la manifestación de la autoridad pública de manera formal hacia la inmediata solución de necesidades. El acto judicial cuenta con un sistema normativo o un ordenamiento jurídico y puede expresar y dirimir sobre unas relaciones o unos intereses, expresión que se explica y justifica.
¿Por qué la necesidad de la ley, del acto administrativo y del acto judicial? La ley, en principio, constituye un sometimiento, de manera que se advierten los aportes de esta como mecanismo de ordenación. Esencialmente, el acto administrativo denota una característica de funcionalidad y una esencia operativa, y en esa dirección tendría que ser suficiente. De acuerdo con Evelin Feteris, la tarea de los jueces es de mayor alcance, dado que gozan de cierta amplitud para interpretar las normas jurídicas y formular normas concretas para los casos específicos. Con base en este concepto, el mayor alcance que tiene el juez es necesario para resolver cuando las decisiones deban observar justificaciones, pues son pronunciamientos distintos para relevantes presentes que lo exijan, sean estos relevantes hechos conocidos o probados que obligan a experimentar ejercicios sobre aspectos normativos.
Por otros aspectos, el acto judicial se hace imperioso. En efecto, los poderes de la jurisdicción como contenidos de esta influyen al acto que emana de ella con el mismo tinte. Así, como el acto operativo tendría que ser suficiente, el acto judicial debería ser válido, eficaz, y lleno de contenidos de coherencia, unidad y plenitud.
Después de desglosar definiciones, contenidos y esencias en torno a la ley, al acto administrativo y al acto judicial, sobre ellos debemos observar además relevantes como el origen y la competencia. Cada uno emana de un poder: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se desenvuelve dentro de una precisa esfera. Se comprende que tienen como partida un sitio distinto y en principio recorren caminos diferentes, no obstante, se presentan los nexos entre ellos como resultado de sus propias expresiones, por lo cual se producen sobreposiciones, sin embargo, también se pudieran configurar armonías como herramientas necesarias hacia reconocimientos de derechos, regulación de relaciones y determinaciones ante situaciones.
¿Cómo se producirían las sobreposiciones y cómo se lograrían las armonizaciones? La Corte Constitucional para distinguir los escenarios legislativo, administrativo y judicial, acude a una orientación clásica, la funcionalidad, no obstante, distingue una diferencia en lo judicial y es el efecto de cosa juzgada y su rol de restringir derechos fundamentales. Empero, la doctrina avisa que esta misma corte ha enseñado que la restricción del derecho fundamental debe obedecer al principio de proporcionalidad, es decir, que al lado de un sostenimiento clásico que limita la expedición de la ley, la operatividad administrativa y la dispensación de justicia, creemos que existe un punto de encuentro sustancial entre estos ejercicios.
El punto de encuentro sustancial advertido irradia al que hace las leyes, al que las ejecuta y al que adjudica el derecho. Es el contenido de cada derecho y la ponderación aplicada en su reconocimiento, especialmente teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad como un estabilizador. Si el legislador no reconociera el derecho y, en consecuencia, no ordenara a la administración una clara operatividad, o esta no cumpliere lo dirigido por el legislador, la dispensación del acto judicial debe estar presente.
La expedición de la ley, la operatividad administrativa y la dispensación de justicia son espacios que se encuentran demarcados. El legislador debe atender los contenidos y comportamientos de la sociedad a efecto de lograr una acertada configuración de la ley y el Ejecutivo podría ser funcional y suficiente atendiendo prerrogativas reconocidas a los individuos y ante situaciones legisladas. Ahora, si el legislador y el Ejecutivo estuvieren ausentes de sus obligaciones públicas, el operador judicial aplicaría la proporcionalidad debida para garantizar el derecho y su adecuado ejercicio.
Opina, Comenta