Producto defectuoso: noción
Fernando Andrés Pico Zúñiga
Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana
Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona
No hay que ir muy lejos para encontrar qué es un producto defectuoso. La ley colombiana lo precisó, siguiendo el modelo de reglas extranjeras e internacionales. En efecto, dice el numeral 17 del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor, E. C.), que “Producto defectuoso es aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error (sic) el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho”.
En este primer acercamiento se advierte una falta menor. Entre la palabra “error” y el artículo “el” falta la preposición ‘en’. Aunque no es ni fue el propósito de la reglamentación, el Decreto 679 del 2016, incluido en el Decreto Único del Sector Comercio y ordenador del artículo 19 del E. C. —deber de información o campaña de seguridad—, zanjó las dudas sobre este particular al incluir el prefijo en varios de sus artículos relativos a esta materia.
No obstante, para entender la noción de producto defectuoso, es imprescindible dar varios pasos al frente.
Así, siguiendo la regla del E. C., estamos ante la presencia de un producto defectuoso cuando: (i) se trata de un bien mueble o inmueble, (ii) que presente un error en el diseño, fabricación, embalaje o información que no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho.
El primer punto es relativamente sencillo por los importantes avances que a lo largo del tiempo ha tenido el derecho de bienes. El segundo es un tanto más complejo por la novedad que aún mantiene el asunto en nuestro país.
Para un grupo de abogados, la referencia al “error” hace que la falta de seguridad esté precedida por una acción culposa —activa u omisiva— del fabricante y/o comercializador. En ese orden de ideas, para ese sector hay producto defectuoso cuando la negligencia del productor y/o proveedor, en el diseño, la fabricación, el empaque o la información del bien, hace que la cosa sea irrazonablemente insegura.
En esa misma línea, pero desde otro carácter de la noción, el criterio “razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho” pareciera dar la idea de que el producto defectuoso y la responsabilidad derivada de él está basada en la culpa. De acuerdo con esta visión, planteada, pero no acogida por el profesor Tamayo Jaramillo en su libro Responsabilidad por productos defectuosos, el productor y/o proveedor podrían alegar que, aunque exista alguno de los tipos de defecto —diseño, fabricación, embalaje o información—, el producto ofrece la razonable seguridad esperada, lo que significaría que ese fabricante y/o comercializador tendría una obligación de mayor o menor diligencia con respecto a lo que acuciosamente entendió que era seguro.
Pero no hay nada más falso que aquello. El concepto de producto defectuoso y el régimen de responsabilidad por producto defectuoso son objetivos, porque no atienden a la culpa o diligencia del fabricante y/o proveedor al momento de diseñar, construir, embalar o informar sobre el bien y sí que menos sobre lo que en exclusiva entendieron cono razonablemente seguro.
Aunque estimo que el verdadero error fue que el legislador haya incorporado los tipos de defectos en la noción legal, pues en definitiva se ha tratado y debería ser una tarea jurisprudencial y doctrinal, cuando el numeral 17 del artículo 5º se refiere a “error” no lo hace bajo el entendido coloquial a fin de vincular una equivocación en la conducta, sino que, como sinónimo del apelativo defecto, introduce lo que la doctrina ha sabido como clases o tipos de defecto, es decir, aquellas fallas en las que puede encontrarse el objeto irrazonablemente inseguro. Todo eso sin profundizar, además, en que la noción legal de error está relacionada con los vicios del consentimiento, que no tienen nada que ver con este tema. Un desatino.
Tan errado fue haberlo incluido en la ley que, fíjense, primero, no se sabe cuál es la diferencia entre el “error de fabricación” y “error de construcción”, ¿acaso la hay?; segundo, parece que no podrían existir otros tipos de defectos diferentes a los establecidos en la ley, lo que es exótico de cara a lo estudiado por la doctrina y la jurisprudencia extranjera, y, tercero, parece ser ineludible que el demandante califique el tipo de error en el que se encuentra el producto que acusa como irrazonablemente inseguro.
Ahora, el criterio “razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho” es impersonal, cobija a todos, a “toda persona”. Obedece a las expectativas legítimas de seguridad que el consumidor presuntamente afectado, el fabricante y/o comercializador del bien, los productores y proveedores de ese tipo de cosas y el público en general tienen sobre el elemento acusado como defectuoso. Y debe resaltarse, no el de cada uno de ellos por separado, sino el de todos apreciados en conjunto. Por ello, aunque es innegable la relevancia de la idea y proyección de seguridad que guía al fabricante y comercializador, no es ni puede ser el elemento exclusivo y determinante para establecer la razonable seguridad del producto. El concepto es objetivo.
Recuerdo una conversación que tuve con mi amigo y profesor chileno Cristian Aedo Barrena, en la Universidad de la Sabana, lo que en ultimas determina si un régimen de responsabilidad es objetivo o subjetivo no es la culpa como elemento de imputación, sino si la diligencia es capaz de indultar el débito indemnizatorio. Coincido plenamente. En el caso de la responsabilidad por producto defectuoso es incuestionable. El artículo 22 del E. C., aun con la causal del riesgo de desarrollo (núm. 6, art. 22) que obedece más a un asunto de política de mercado, no dispone que la diligencia del productor o proveedor lo exonere de responsabilidad. El régimen es también objetivo.
Solo hemos dado un paso, los invito a caminar.
Nuntius: La noción de producto defectuoso es necesaria para esclarecer casos como el de la aspersión indiscriminada de glifosato, el asbesto y el fármaco Dololed. La autoridad de protección al consumidor tiene un importante campo para investigar y pronunciarse.
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