25 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 25 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

La voluntad a la ley: una idea sobre la inexistencia y la nulidad del acto jurídico (I)

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Fernando Andrés Pico Zúñiga

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana

Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona

Profesor de Derecho Privado

 

“Colombia no es Francia –le respondió Bolívar a Páez– y yo no soy Napoleón”, Marie Arana, Libertador de América Bolívar.

 

Cuando se conjugan poder sin monarca, la voluntad individual y colectiva juegan un papel determinante en la soberanía.

 

La Revolución Francesa de finales del siglo XVIII constituyó un hito inspirador para las Américas de entonces. El 21 de enero de 1793, el pueblo francés decapitó al absolutismo representado en el rey Luis XVI. ¿Y el monarca?, ¿Y el poder?

 

“One minute I held the key Next the walls were closed on me And I discovered that my castles stand Upon pillars of salt and pillars of sand”, canta Coldplay en Viva la vida (2008), con simbólica voz de Luis XVI, aquel 23 de enero en la entonces Plaza de la Revolución, hoy Plaza de la Concordia de París.

 

Francia fue entonces el arquetipo de sociedad y forma de gobierno (República) para varios de los pueblos americanos que, en ese tiempo, soñaban con la independencia de la Corona española. Pero, una vez soberanas, ¿cuál podría ser el rumbo de las Américas emancipadas? La República de Francia marcó el camino, fue la respuesta, ¡Viva la República!

 

Desde los inicios de la gesta independentista, los próceres neogranadinos tuvieron esa idea clara. Entre 1793 y 1794, el bogotano Antonio Nariño, con propósito divulgativo para el entonces Virreinato español de la Nueva Granada, lo cual le costó la libertad frente a las autoridades virreinales, tradujo al castellano la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que había sido aprobada por la Asamblea Nacional de Francia el 26 de agosto de 1789, y que, posteriormente, se instituyó en el preámbulo de Constitución francesa, presente, hasta hoy, desde la primera Carta Política de ese país en 1971.

 

En los albores de la independencia suramericana, la búsqueda y promulgación de una legislación autónoma a las leyes de indias y españolas fue un asunto medular. ¿De qué independencia podría hablarse si el régimen jurídico de los pueblos reconocidos como independientes se mantiene en leyes extranjeras?

 

El caraqueño Andrés Bello, maestro del Libertador Simón Bolívar, traductor de las obras de Voltaire y quien, entre otras, fue legado en Londres por la Junta de Caracas y Chile, jugó un papel determinante en la producción normativa de este último país, con impacto en otros pueblos suramericanos, Colombia incluido. Hacia 1840, 11 años después de su llegada a Chile, Andrés Bello, junto a otros delegados, fue designado por el Congreso chileno para la codificación de las leyes civiles que, en línea con las ideas de Bernardo O'Higgins –considerado uno de los padres de la Patria de Chile–, tuvieron como fuente inspiradora el Código Civil francés de 1804 (también llamado Código Civil de Napoleón).

 

Como enseña Miguel Luis Amunátegui en su obra Vida de Don Andrés Bello (1882), desde el 21 de mayo de 1841, en columnas publicadas en el periódico chileno El Araucano, Andrés Bello explicaba que el proyecto de Código Civil presentado al Congreso chileno era producto de la sabiduría política y legislativa de la vieja Europa a la que los pueblos independientes de América podían acceder con el fin de transpolar y aprovechar, para sí, su avance social declarado en la codificación.

 

Gracias a los oficios del diplomático colombiano Manuel Ancízar Basterra, hacia 1856 llegan a la actual Colombia cuatro ejemplares del Código Civil chileno que fueron adoptándose en los distintos Estados de la entonces República de la Nueva Granada.

 

En vigencia de la Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia de 1863, la denominada Constitución Política de Rionegro, se adoptó como Código Civil de la unión bajo la Ley 84 de 1873, una versión bastante cercana al Código Civil chileno de Bello, que corresponde a nuestro actual Código Civil[1].

 

Entre otras cosas, a diferencia del Código Civil francés de 1804, el Código Civil chileno y colombiano incorporaron un título preliminar en el que se ordena el carácter de la ley. Al decir de los códigos civiles de Chile y de Colombia: la ley es una declaración de la voluntad soberana, manifestada en la forma prescrita en la Constitución (art. 4º del Código Civil Colombiano; art. 1º del Código Civil chileno).

 

Si bien el Código Civil de Napoleón no tuvo una norma semejante, no es menos cierto que el artículo 6º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, adherida por virtud del Preámbulo a la Constitución francesa desde 1971, señala que “La Ley es la expresión de la voluntad general. Todos los Ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o a través de sus Representantes…”.

 

Es más, en el Discurso preliminar sobre el proyecto de Código Civil francés de 1804, dictado por Jean-Étienne-Marie Portalis –uno de los cuatro redactores del Código–, se expresa que “Las leyes no son puros actos de poder, sino de sabiduría, de justicia y de razón. El legislador no ejerce la autoridad, sino un sacerdocio. No debe perderse de vista que las leyes se hacen para los hombres y no los hombres para las leyes; que deben adaptarse estas al carácter, a los hábitos y a la situación del pueblo para el que se hacen; (…) La voluntad de lo público no puede ser representada sino por la de la ley. (…) En toda la ciudad, la ley es una declaración solemne de la voluntad del soberano sobre una cuestión de interés común”. 

 

La voluntad, la facultad del ser humano para decidir y ordenar en libertad su conducta, ejercida de manera participativa o representativa, es la filosofía que guía nuestros Códigos Civiles, nuestras leyes, tanto en sentido general, como en sentido particular. Así entonces, puede encontrársele un alcance alterno al bastante estudiado artículo 1602 del Código Civil colombiano (semejante al actual artículo 1103 del Código Civil francés –artículo 1134 de su versión original– e idéntico al artículo 1545 del Código Civil chileno) cuando determina que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Más allá del carácter vinculante del contrato, y de las obligaciones que este produce, lo que debidamente se reconoce de antaño en el principio del pacta sunt servanda (lo pactado obliga), la regla en cita nos invita a entender que el contrato es una ley particular, forjada a partir de la voluntad privativa, pero que debe entrar en armonía con la voluntad soberna (la ley general), a la cual la voluntad particular también pertenece[2]. Allí reside el eje de la legitimidad del ordenamiento jurídico.  

 

Preferiríamos, entonces, no dogmatizar el sometimiento de la voluntad a la ley, pues, en definitiva, la ley está constituida de esa misma naturaleza: la voluntad soberana, sino, más bien, esbozar la necesidad de examinar el reconocimiento, implicaciones y validez que la ley le concede o no a las voluntades particulares. En otros términos, determinar si la voluntad individual o particular se encuentra en arreglo y/o fraternidad con la voluntad soberana trazada a partir del pacto o contrato social.

 

Siendo así, ¿se debería hablar de inexistencia y/o nulidad en los actos o negocios jurídicos? Nos vemos en la segunda parte de esta columna.

 

Nota: Aunque reconocemos las distintas posturas sobre los conceptos y alcances sobre el hecho jurídico, acto jurídico y negocio jurídico, solo por mencionar los que se estiman más relevantes, esta columna, como lo hace un importante sector doctrinal colombiano, toma como sinónimas las figuras de acto jurídico y negocio jurídico.

 

[1] En vigencia de la Constitución Política de 1886, que reemplazó la Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia de 1863, se promulgó la Ley 57 de 1887, que estableció en su artículo 1°: “Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes: El Civil de la Nación, sancionado el 26 de Mayo de 1873…”.   

[2] Al respecto, el artículo 1134 de la versión original del Código Civil francés dispuso que: 
“Las convenciones legalmente constituidas sustituyen a la ley para quienes los han celebrado. 
Sólo podrán ser revocadas por su mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la ley. 
Deben ejecutarse de buena fe”. (traducción propia). Así mismo, el actual artículo 1103 del Código Civil francés establece: 
“Los contratos legalmente formados toman el lugar de la ley para quienes los hicieron” (traducción propia).

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