En su interrogatorio oficioso, el juez debe permitir el principio de contradicción de la prueba
15 de Enero de 2024
A través de una sentencia de tutela, la Corte Suprema de Justicia ordenó a un juzgado otorgar la oportunidad a los sujetos procesales de contrainterrogar a las partes que evacuaron el interrogatorio de parte oficioso y obligatorio del artículo 372 del Código General del Proceso (CGP), ante el error del juzgador de negar a los promotores la posibilidad de formular contrainterrogatorio al demandante después del cuestionario oficioso evacuado, lo que se constituye en un el defecto procedimental absoluto.
La Sala indicó que el juez no podía, con fundamento en la celeridad y la economía procesal, cercenar el derecho de defensa y debido proceso de las partes a través de la eliminación de la contradicción del interrogatorio de parte oficioso.
Dentro del documento, la Sala resaltó que en el actual régimen procesal debe distinguirse el interrogatorio a las partes efectuado de oficio y de forma obligatoria por el juez, de acuerdo con el mandato del artículo 372 del CGP, de aquel solicitado en debida forma y oportunidad por los extremos procesales, conforme lo establecido en el precepto 198 ibidem.
En el primero de los escenarios, con independencia de si existe o no solicitud de práctica de este medio probatorio por alguno de los sujetos procesales, el artículo 372 impone al juez, ‘‘oficiosamente y de manera obligatoria’’, la tarea de interrogar ‘‘de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso’’.
Así que el juez, con el objetivo de descubrir los hechos que interesan al debate, deberá formular las preguntas que considere pertinentes para conocer directamente de las partes su versión sobre los sucesos que dieron origen al litigio. En este punto, la Sala dictaminó que el interrogatorio oficioso aludido no es ajeno al principio de contradicción de la prueba, que es una de las garantías derivadas del debido proceso.
Una vez el juez evacúa el cuestionario oficioso a las partes debe conceder la palabra a sus apoderados para que, en ejercicio del derecho de contradicción, procedan a efectuar el respectivo contrainterrogatorio el cual deberá versar únicamente sobre lo preguntado por la autoridad judicial, así como lo que fue contestado por el interrogado, esto a fin de que puedan obtener su aclaración, refutar el relato o, con fundamento en ello, confirmar su versión sobre los hechos del litigo.
Ahora, en relación con la oportunidad y etapa de su práctica, la Sala indicó que tanto el interrogatorio de parte oficioso como aquel pedido por las partes se surten en la misma audiencia del artículo 372 del estatuto procesal, y no después del decreto probatorio o en la audiencia, sin que ello conlleve suprimir la oportunidad de contradicción del primero de ellos (M. P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque).
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