En Ejercicio
Wilson Gómez Higuera: “La corrupción no es inherente a la contratación estatal”
11 de Abril de 2011
Según Wilson Gómez Higuera, abogado especialista en Derecho Público General, aún no hay consenso sobre la naturaleza jurídica de la Ley 80 de 1993: mientras algunos sostienen que es una ley marco, que debe ser regulada por el Gobierno, otros la catalogan como una ley ordinaria, que no permite regulación por un ente diferente al Congreso.
Gracias a su experiencia en contratación administrativa y auditoría de contratos, Gómez considera que la regulación de la contratación estatal debe separarse del Ejecutivo, para evitar que sea la administración la que se encargue de definir las normas que van a regir dicha relación con el particular.
ÁMBITO JURÍDICO: ¿Qué opina del Estatuto General de la Contratación Pública?
Wilson Gómez Higuera: Nuestro estatuto contractual se ha construido con base en los principios de publicidad y transparencia. Esta característica permite que se garantice, al menos teóricamente, la selección objetiva de los contratistas y la libre participación de estos en los procesos de contratación. Se resaltan disposiciones que brindan seguridad jurídica, tales como los términos que tiene para variar fechas de audiencias, la imposibilidad de realizar modificaciones de fondo a los pliegos mediante adendas y la gratuidad de los mismos. Sin embargo, el estatuto sigue conteniendo disposiciones que llevan el formalismo a grados exagerados, incluyendo trámites y etapas que afectan la participación de los interesados en el proceso, como los previstos para la contratación de mínima y menor cuantía.
Á. J.: ¿Cómo se evita la corrupción en la contratación pública?
W. G. H.: Mucho se ha hablado sobre frenar las libertades en la contratación. Sin embargo, no hay que pasar por alto que estamos en presencia de un problema moral y no formal. Este ejercicio, si bien necesario, no es suficiente, pues lo más importante es contar con funcionarios capaces de escoger a un contratista en estricto seguimiento de los criterios de selección, sin pensar en el beneficio económico que puede obtener. No será entonces mediante estatutos positivos que se evite la corrupción en el país. Igualmente, sería interesante que el comité o grupo encargado de tomar la decisión final de adjudicación contara con la presencia y participación de funcionarios de otras entidades estatales que se vean afectadas con la decisión. Pero hay que hacer claridad que la corrupción no es inherente a la contratación estatal.
Á. J.: ¿Cree que las herramientas de control fiscal que tienen los organismos de control son suficientes en la lucha contra la corrupción?
W. G. H.: Dadas las condiciones actuales que vive el país en materia de corrupción, pareciera que el control posterior y selectivo, implementado con la Constitución de 1991, no es suficiente. Pero ello no quiere decir que debamos volver al engorroso e ineficiente control previo. En mi opinión, se necesitan funcionarios de control mejor capacitados, que puedan identificar el riesgo en donde realmente existe y que no califiquen como hallazgo todo aquello que no entiendan. Además, es urgente implementar el control en etapas de la contratación donde no existe o es precario, como en la estructuración de proyectos y elaboración de estudios previos.
Á. J.: ¿La ley colombiana responde a estándares internacionales?
W. G. H.: Un tema que amerita revisión y reforma es el referente a los inconvenientes que tiene un empresario extranjero para presentarse en un proceso de contratación colombiano. La preparación documental no solo desestimula la inversión extranjera, sino que permite que por simples errores formales sean descalificados proponentes idóneos y, posiblemente, mejor capacitados que contratistas que no tienen esa carga. Por otro lado, el proceso de selección de la Ley 80 de 1993 se ha tomado como la regla general, y se aplica a casos que bien pueden recibir un tratamiento menos riguroso y más especializado. Por ejemplo, en Francia, para la delegación de servicios públicos, se partió del contrato intuitu personae, que permite aplicar a este tipo de actos un procedimiento diferente al previsto para los contratos estatales normales (marchés publics), basado en la libertad de escogencia del contratista y la posibilidad de negociar con los seleccionados los términos del contrato, quedando la aprobación final en manos de una asamblea pública totalmente ajena a la entidad que adelantó toda la contratación.
Wilson Gómez Higuera
Estudios realizados: abogado y especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Javeriana, con maestría en Derecho Público General de la Universidad de Lyon (Francia).
Cargos desempeñados: asesor del grupo de defensa judicial y de la subgerencia de gestión contractual del Instituto Nacional de Concesiones, contratista asesor de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y asesor de despacho del Senado de la República.
Cargo actual: abogado asociado de Narváez, Gómez, Silva & Olarte abogados.
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