La validez de las cláusulas de exclusividad en los contratos mercantiles
Sebastián Sánchez Ramírez
Abogado experto en Derecho Corporativo y Contratación
Unas de las cláusulas más típicas que hoy en día vemos en los contratos mercantiles son las cláusulas de exclusividad. Aquellas son acuerdos entre dos o más partes que se comprometen a no ofrecer o adquirir sus servicios o productos a otras partes distintas a las contratantes.
En principio, se pueden llegar a interpretar como cláusulas restrictivas y poco amigables, pero en muchos casos también pueden llegar a ser necesarias y beneficiosas para la función económica que cumplen los contratos mercantiles modernos. Tanto es así que la ley las permite y la jurisprudencia lo ha ratificado a través de la Corte Constitucional.
Pero como todo en el Derecho, nada es absoluto y todo tiene limitaciones para resguardar el interés general y los derechos de otros. Es por esto que se hace necesario entender en qué escenarios estas cláusulas de exclusividad son válidas y en cuáles no, pues, muchas veces, sus efectos pueden terminar en el abuso del derecho o en prácticas restrictivas de la competencia.
¿Están reguladas las cláusulas exclusivas en la ley colombiana?
En principio, estas cláusulas estaban reguladas por el Código de Comercio en sus artículos 975 y 976. Sin embargo, estos fueron derogados por la Ley 256 de 1996 (Ley de Competencia Desleal), dejando así en manos del artículo 19 de esta ley la regulación de las cláusulas exclusivas. Dicho artículo vigente establece que se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad que busquen restringir el acceso al mercado de competidores o monopolizar la distribución de bienes o servicios. Lo anterior, por cuanto la validez de las cláusulas de exclusividad en los contratos está condicionada a su finalidad. Es decir, no están prohibidas, siempre que con estas no se tenga como objeto restringir el acceso de los competidores al mercado o constituir un monopolio sobre bienes o servicios.
Y así lo ratifica la Corte Constitucional en su Sentencia C-535 de 1997, al corroborar su legalidad, indicando que “la interdicción de la ley no se predica de todos los pactos de exclusividad que se convengan en los contratos de suministro. Solo aplica la prohibición a las cláusulas que tengan como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios”.
¿Cuáles son los límites para no caer en una cláusula abusiva o anticompetitiva?
Como se mencionó, a la fecha la ley colombiana únicamente ha definido como única delimitación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Competencia Desleal para entender cuándo una cláusula de exclusividad puede llegar a ser prohibida o ilegal, pero no define unos criterios o límites concretos para establecer cuándo una cláusula de exclusividad puede caer en el abuso del derecho, lo que se traduce en un vacío legal que puede llevar a muchas interpretaciones y distintos conflictos. Por ello, se considera un error del legislador haber derogado las normas del Código de Comercio que regulaban estas cláusulas, ya que estas contenían disposiciones que hacían más fácil establecer cuáles eran sus límites, como es el caso del artículo 976, que limitaba a 10 años la duración máxima de toda cláusula de exclusividad.
Por ello, es recomendable en los contratos mercantiles establecer en dichas cláusulas límites temporales (por un tiempo determinado) y espaciales (para una zona determinada) que sean razonables, pues esto, por un lado, garantiza un correcto uso de estas cláusulas y, por otro, previene la restricción de la competencia. De igual manera, se recomienda la no estipulación o imposición de condiciones de tal naturaleza que el comprador o contratante se vea en la imposibilidad de adquirir de cualquier manera mercancía objeto del suministro o, por el contrario, condiciones que al vendedor o suministrador le imposibiliten enajenar su mercancía de cualquier forma, así como pactar disposiciones que permitan a ambas partes terminar la exclusividad en circunstancias específicas, como incumplimientos, cambios significativos en el mercado o cualquier otro evento que justifique la terminación. Y, por último, también será recomendable que la exclusividad se limite a productos o servicios específicos en lugar de aplicarse a todo el portafolio de una empresa, ya que esto brindará flexibilidad y evita restricciones innecesarias.
Las cláusulas de exclusividad entonces deben equilibrar los intereses de ambas partes y no deben imponer restricciones excesivas que puedan ser consideradas injustas o anticompetitivas. La claridad en la redacción y la consideración de factores como duración, alcance geográfico y compensación son fundamentales para asegurar que estas cláusulas sean justas y equitativas para todas las partes involucradas.
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