24 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Medida tributaria de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno

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Kenneth Burbano Villamarín

Director Observatorio Constitucional Universidad Libre.

Desde el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre presentamos, con la abogada Vanessa González Guerra, una acción de inconstitucionalidad contra las expresiones “y/o exoneración” del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011(Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones[1]). La Corte Constitucional admitió cinco de los seis cargos argumentados en la demanda. 

Se defiende la tesis que la norma demandada debería regular una exclusión tributaria que ya ha sido reconocida por vía jurisprudencial y no una exoneración o alivio tributario del impuesto predial unificado que puede adoptarse por cada entidad territorial en forma facultativa, aplicable a todos los predios de las víctimas del conflicto armado interno, cuyo beneficio se da desde el momento en que fueron despojados o forzados a abandonar sus predios, hasta el momento en que estos sean adecuadamente restituidos.

La demanda tiene como origen la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias: T-347 del 2014, T-911 del 2014, T-380 del 2016, T-278 del 2017, T-449 del 2017 y T-471 del 2019), que tutela los derechos fundamentales a la igualdad material y de trato preferente a la población en condiciones de vulnerabilidad, garantizando bajo el principio de solidaridad, el goce efectivo de los derechos de las personas en circunstancias de debilidad; así mismo, se exhorta a las entidades territoriales para que en sus estatutos tributarios adopten la exención tributaria del artículo 121 de la Ley 1448 del 2011 respecto al impuesto predial unificado para las víctimas del conflicto armado interno.

Aunque el legislador es a quien corresponde establecer las exclusiones y no las exenciones, en este caso la Corte Constitucional ha reconocido que la interpretación del artículo 121 de la Ley 1448 del 2011 se considera como una exclusión jurisprudencial que deviene de la ponderación de principios constitucionales, desde la proporcionalidad y la razonabilidad. Si bien la Constitución Política es clara en la diferenciación de los dos beneficios tributarios y, en especial, en los titulares para su adopción, la Corte Constitucional ha tenido que realizar interpretaciones extensivas vía tutela, en donde han primado valores constitucionales para que la norma acusada sea interpretada como una exclusión.

Por ello hay que partir del hecho generador del impuesto predial, que es: la propiedad, posesión o usufructo de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica. En el caso de las víctimas del conflicto armado interno esa propiedad, posesión o usufructo se interrumpió forzadamente por cuanto fueron despojados, obligados a abandonar sus predios; aquí no hay concordancia con la naturaleza del impuesto predial, en consecuencia deben ser considerados como sujetos excluidos, de no ser así, se hace más gravosa la vulneración de derechos fundamentales para las víctimas del conflicto armado interno.

Las pretensiones son la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “y/o exoneración” de la norma demandada, o subsidiariamente que se declare la constitucionalidad condicionada para que se tenga como una exclusión tributaria, para que las víctimas del conflicto armado interno ya no tengan que acudir a acciones de tutela ni esperar a que las entidades territoriales adopten la exención y así puedan excluírseles del pago del impuesto predial por el tiempo en el que fueron despojados o forzadas a abandonar sus predios.

Se espera que en la sentencia que profiera la Corte Constitucional tenga en cuenta la teoría del derecho viviente, ante un problema jurídico común en tributos territoriales que gravan bienes, servicios o personas. A su vez, el legislador podría ponderar principios y derechos de manera razonable y proporcional, imponiendo una exclusión tributaria; respecto a la demanda, se reconocería como una medida de reparación que garantice un regreso digno a las propiedades de las víctimas del conflicto armado interno, pues incluso la autonomía territorial no es un derecho absoluto.

[1] “ARTÍCULO 121. MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes: 1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado”.

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