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Noticias / Penal


Subrogado penal no puede condicionarse a consecución de fórmula de acuerdo con la víctima para indemnizarla

13 de Septiembre de 2023

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ATENCIÓN: Así se prestará el servicio de justicia virtual, a partir del 5 de julio (Freepik)

La obligación de reparar los daños ocasionados con el delito es una forma de responsabilidad civil extracontractual consagrada en el artículo 2341 del Código Civil (C. C.), norma conforme la cual quien ha cometido un delito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por el delito cometido.

En sintonía con ello, el artículo 94 del Código Penal (C. P.) preceptúa que la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella, los cuales deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, estén obligados a responder.

De suerte que el delito entraña la obligación de reparar los perjuicios, deber que es inherente a esa fuente de responsabilidad civil y que nace a la vida jurídica con la declaratoria oficial de responsabilidad penal contenida en la sentencia, sin que surja del fallo que pone fin al juicio incidental de reparación, el cual concierne a la forma concreta de reparación integral.

A esa lógica es que responde el artículo 65 del C. P., norma sustancial que presupone la existencia de la obligación de reparar los daños causados con la conducta punible, la cual surge de pleno derecho, al margen de que la concreción de los contenidos de reparación, la cuantía o formas específicas de indemnización estén supeditados a la activación y adelantamiento de un trámite incidental posterior que culmina con un fallo de condena en concreto y resuelve sobre pretensiones de responsabilidad civil, una vez la sentencia que decide sobre la responsabilidad penal esté en firme.

De modo que la obligación de reparar los daños causados con la conducta punible es inherente a la declaratoria de responsabilidad penal, deber que opera por mandato legal. En el marco de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez (de conocimiento o de ejecución de penas, según sea el caso) simplemente impone al sentenciado la obligación de prestar caución para garantizar su cumplimiento de las obligaciones condicionantes del subrogado, dentro del término que fije para ello. La estimación de los montos de indemnización, desde luego, sí pertenece a otra fase del proceso en la que aplican reglas distintas (incidente de reparación).

Por ello, se viola el debido proceso si, al momento de suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión, el juez establece, individualiza y cuantifica perjuicios o impone alguna forma de indemnización o procedimiento resarcitorio, como quiera que una decisión de tal contenido es privativa del fallo que pone fin al incidente de reparación integral.

En el caso bajo estudio se encontró que el tribunal no estaba facultado para imponer a los condenados el deber de “asegurar el resarcimiento con el medio idóneo que se acuerde con la víctima”, so pena de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Las potestades de exigir prestar caución y fijar un término para cumplir con el deber indemnizatorio no entrañan la facultad de obligar al sentenciado a procurar ni mucho menos lograr formas conciliadas de reparación (M. P.: Myriam Ávila Roldán).

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