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Actualizado hace 38 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


En caso de Coomeva existió peculado por apropiación por parte de exgerente

22 de Agosto de 2023

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La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia examinó, en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que condenó al exgerente de Coomeva, Laureano Novoa, por su responsabilidad en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, a un poco más de seis años de prisión (82 meses), multa de $ 3.411’367.363,84 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

A otras tres personas las condenó como intervinientes por el mismo delito a una pena de cinco años de prisión (61 meses) multa en cuantía de $ 2.558.525.522,88, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar lapso.

Adicionalmente, emitió absolución respecto de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos. En este punto, la alta corte explicó que el recaudo de los recursos y la administración del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) se hace por medio de las empresas prestadoras de salud (EPS) y son parafiscales.

Acorde con ello, las personas que se ocupan de su recaudo o administración, sea por vía directa por tratarse de una entidad pública o por delegación expresa de la ley, se entienden servidores públicos para esos específicos efectos. En consecuencia, esas personas o entidades están obligadas, con imperativo directo, a recaudar y administrar esos dineros dentro de la estricta sujeción legal que detalla la Ley 100 de 1993.

A su vez, dada la calidad de servidor público, atada al recaudo y administración de dineros parafiscales, dichas personas responden penalmente, en caso de distracción o mal uso de ellos, a título de autores del delito de peculado por apropiación, acorde con lo que disponen los artículos 20 y 397 del Código Penal.

Por otro lado, los contratos que celebran las EPS privadas con IPS de igual naturaleza se regulan por el derecho privado y obedecen a sus normas. En consecuencia, el pago por la prestación, recibido por la IPS o el profesional, ingresa a su peculio privado, momento en el cual pierde su connotación de parafiscal.

Por lo tanto, solo pueden reputarse contratos estatales y, en consecuencia, regulados por la Ley 80 de 1993 y normas subsecuentes o, cuando menos, pasibles de atender sus principios, aquellos en los cuales interviene, a título de contratante, una entidad pública. En consideración a esto, los contratos celebrados entre EPS e IPS privadas no son estatales y a quienes los celebraron no se les puede vincular con los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos.

¿Cuáles fueron los hechos que originaron la condena?

Antes de la contratación objeto de verificación en la providencia, los procesados poseían otras compañías, dedicadas solo a suministro de medicamentos, pero ya con ocasión de su vinculación como socios de la Cooperativa Coomeva mutaron esa condición original, crearon la empresa Medicamentos de Occidente y se valieron de la connivencia delictiva con los altos directivos de Coomeva (Cooperativa y EPS) para hacerse a los jugosos acuerdos que representaron la apropiación de enormes sumas de dinero.

De esta manera, la línea que adoptó la Corte en torno de la responsabilidad penal por el delito de peculado por apropiación, al interior de este tipo de entidades prestadoras de salud, se soporta en criterios eminentemente materiales, pues la remisión a reglamentos o manual de funciones de la entidad no permite abarcar el aspecto sustancial que gobierna el tema, entre otras razones porque a más del criterio general de custodia y administración de dineros parafiscales los procesados en mención ocupaban altos cargos dentro de la EPS, con absoluto deber de sujeción respecto del destino y uso de los recursos en cuestión, acorde con el objeto de la entidad, además del deber específico que surge de su labor de supervisión de la efectiva prestación del servicio de salud y la posibilidad de glosar o negar el pago al contratista, en los casos en los cuales este se registre inadecuado, inexistente, indemostrado o exagerado en su costo.

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