25 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 27 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Virtualidad amenazada

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Ramiro Bejarano Guzmán
Profesor de Derecho Procesal de las universidades de los Andes y Externado de Colombia

 

Después de muchas vicisitudes y emboscadas, finalmente se promulgó la Ley 2213 del 2022, por medio de la cual se estableció “la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020”.

 

No fue fácil el camino para promulgar esta ley, porque poderosos sectores de la Rama Judicial que en público se mostraban partidarios de acoger permanentemente la virtualidad en las actuaciones judiciales, secretamente conspiraron para que el proyecto fracasara o acogiera a medias la virtualidad a través de la fórmula de dejar en manos del juez la decisión sobre si las pruebas debían practicarse presencial o virtualmente.

 

La ley optó por la práctica virtual de las pruebas por regla general y solo excepcionalmente obligar a la presencialidad, como sin dificultad se desprende del artículo 7º, en cuanto allí se reiteró lo que se había dispuesto en el mismo artículo del Decreto 806. A manera de excepción, este artículo 7º dispuso: “Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes”.

 

El proyecto de ley trabajó una propuesta de redacción más contundente que aquella que se convirtió en el artículo 7º de la Ley 2213, pero, en todo caso, no queda duda de que lo aprobado es la generalidad de la virtualidad en el recaudo de las pruebas, y solo por vía excepcional realizarlas de manera presencial. No obstante, para atender el legítimo reclamo de reputados penalistas, fue necesario establecer que, en la práctica de pruebas en la jurisdicción penal, y solo para esta, “de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al despacho judicial”.

 

Seguramente, habría bastado que el texto de la ley se hubiese limitado a señalar que se adoptaba como legislación permanente el Decreto 806, como así lo solicitamos varios interesados en el trámite de la iniciativa, pero el empeño en reproducir todas las normas allí contenidas ofrecía mejores posibilidades de introducir pequeños micos que, por fortuna, hasta la presente no han sido detectados. Si la ley simplemente hubiese incorporado a la legislación el texto del decreto, tendríamos menos motivos de discrepancia de los suscitados frente el extenso articulado adoptado.

 

Así las cosas, se salvó la virtualidad, pero lamentablemente no se puede cantar victoria aún, porque en el firmamento jurídico existe la posibilidad de que no se hunda la ley estatutaria de la reforma a la justicia que está en revisión en la Corte Constitucional, lo que, en materia de la virtualidad como mecanismo principal para el recaudo y práctica de las pruebas, tendría efectos devastadores.

 

En efecto, en ese proyecto de ley estatutaria, a última hora y en contra de la Constitución y la ley, a solicitud de un alto dignatario de la Corte Suprema, se incluyeron los artículos 63 y 64, por medio de los cuales se prevé que la práctica de las pruebas preferencialmente será presencial, es decir lo contrario de lo regulado en la Ley 2213 (ver artículos https://drive.google.com/file/d/1bFtxQ46buIdr1op64cJf_43k6WSFbLs/view?usp=sharing).

 

Esta cuestionada ley estatutaria debe caerse en la Corte Constitucional, porque si saliere indemne del juicio de constitucionalidad, a los defensores de la presencialidad como regla general en la práctica de las pruebas les quedaría expedito sostener que esa contradicción con la Ley 2213 se resolvería en favor de la ley estatutaria, no solo por su jerarquía, sino por ser norma posterior.

 

En nuestro criterio, la reforma a la justicia debe ser hundida en la Corte Constitucional, pero todo es posible en el juicio de constitucionalidad. Ojalá la Corte Constitucional, libre y soberanamente, desoiga a algunos de sus colegas de otras cortes, y comprenda la trascendencia del asunto que están por revisar. Quedarnos amarrados al pasado o avanzar hacia la modernización.

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