Suspensión de la “ley de garantías”
Juan Manuel Urueña
Abogado constitucionalista. Presidente del Instituto Libertad y Progreso
jcharry@charrymosquera.com.co; @jmcharry
La Ley 996 del 2005 reglamenta la elección del Presidente de la República. Se trata de una ley estatutaria expedida para desarrollar el Acto Legislativo 2 del 2004, que estableció la reelección presidencial. Una de sus disposiciones señala que los gobernadores, los alcaldes, los secretarios, los gerentes y los directores de entidades descentralizadas municipales, departamentales o distritales no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro los cuatro meses anteriores a las elecciones.
La Corte Constitucional declaró su exequibilidad, excepto algunas expresiones, que no vienen al caso.
En la última Ley de Presupuesto, se autoriza a los alcaldes y gobernadores, durante el periodo de elecciones, para celebrar convenios interadministrativos, que, según el Gobierno, permitiría la ejecución de cuatro billones de pesos. Muchos sostienen que se trata de una norma inconstitucional, porque no es una disposición propia del presupuesto anual y porque una ley de esta naturaleza no puede modificar un artículo de una ley estatutaria, si se quiere, de mayor jerarquía.
Un juez de tutela ordenó al Presidente de la República y a los representantes legales de las entidades nacionales y territoriales abstenerse de dar aplicación a la modificación de la “ley de garantías”, que permite celebrar convenios interadministrativos en época electoral.
¿Puede un juez de tutela ordenar que no se aplique una ley, mientras se pronuncia la Corte Constitucional? ¿El Presidente está obligado a objetar la norma, no puede sancionar la ley y ponerla en vigencia?
Lo primero que se debe destacar es que los vicios de trámite harían inconstitucional el precepto legal, que declararía la Corte Constitucional si algún ciudadano presentará demanda. Y lo segundo es que no se trata de un permiso para la corrupción en tiempo de elecciones, sino de la posibilidad de celebrar acuerdos entre entidades territoriales y estas con las nacionales.
De conformidad con el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, para el caso, no procede contra la ley. La acción de tutela protege a sujetos particulares en situaciones concretas, donde sus derechos se ven amenazados o vulnerados. En consecuencia, en este asunto, se trata de una orden equivocada que deberá ser revocada.
Sin duda, el Presidente de la República puede ser destinatario de una orden de tutela y debe cumplirla. Sin embargo, en este caso, la orden se contrae a no aplicar la norma de la Ley de Presupuesto que permite a gobernadores, alcaldes y demás funcionarios territoriales la celebración de convenios interadministrativos en época electoral. En otras palabras, el juez de tutela se anticipó a la vigencia de la disposición y decretó una suerte de suspensión provisional del artículo legal, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el Presidente no estaba obligado a objetar la ley como tampoco impedido para sancionarla; entre otras cosas, si hubiera objetado el artículo, la integridad de la ley no habría entrado en vigencia y no tendríamos presupuesto para el próximo año.
Las normas de procedimiento y el reglamento de la Corte Constitucional permiten agilizar el trámite del control de constitucionalidad cuando se consideren de urgencia calificada por la mayoría absoluta y hay norma especial para el caso de las objeciones.
En fin, se trata de desatinos legales propiciados o aceptados por el Gobierno, que ocasionaron revuelos políticos y mediáticos, con lo cual un juez de tutela influido por la situación emitió una orden equivocada.
Agradeceré comentarios: jcharry@charrymosquera.com.co
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