Pobres sanciones
Ramiro Bejarano Guzmán
Profesor de Derecho Procesal de las universidades de los Andes y Externado de Colombia
Aplicar a rajatabla el artículo 158 del Código General del Proceso (CGP), imponiendo multas económicas a quien fracase en su empeño de que a su contraparte le terminen el amparo de pobreza, viola los artículos 29 de la Carta Política, 44 del CGP y el 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (L. 270/96). Estas multas pertenecen a la estirpe de sanciones correccionales y nunca pueden ser objetivas, a pesar del artículo 158 del CGP.
En efecto, por el solo hecho de negar la petición de terminar el amparo por pobre, el juez no puede imponerle sanción de multa a él y a su apoderado, porque, tratándose de un asunto correccional –como lo es este–, debe agotarse el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. Es decir, además de oírse y permitirle la defensa al sujeto presuntamente sancionable, deberá acreditarse su culpabilidad, para que se le pueda sancionar solidariamente con su apoderado.
La razón de esta conclusión radica en que nuestro sistema jurídico no permite sanciones objetivas, menos cuando se trate de reprochar sucesos acaecidos en un proceso, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en la Sentencia C-157 del 2013, reiterada en las sentencias C-279 y C-332 del mismo año, a propósito de las penas por el exceso del juramento estimatorio, las sanciones económicas proceden solamente cuando exista un comportamiento desleal, temerario o notoriamente improcedente. El máximo tribunal constitucional sostuvo que el legislador “no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”.
En idéntico sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado (C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez), en sentencia de tutela del 18 de julio del 2019 (Rad. 11001-03-15-000-2019-01659-00(AC), concluyó: “Si la razón de ser de esa sanción –del art 206 del CGP– es reprochar el actuar indebido, temerario, negligente y al margen del ordenamiento constitucional y legal, la parte solo puede ser sancionada si está probado que actuó con temeridad y mala fe”.
Las precedentes consideraciones jurisprudenciales no rigen solamente para el evento de que deban imponerse sanciones por exceso en el juramento estimatorio, sino también en situaciones semejantes cuando el juez deba imponer multas pecuniarias, como cuando se rechaza la terminación del amparo de pobreza, en cuyo caso no procede una pena de naturaleza objetiva, como parece mandarlo el artículo 158 del CGP, en el cual, inadvertidamente, se omitió incluir que la sanción allí consagrada debía fijarse previo un procedimiento sancionatorio, como lo regula el artículo 44 del CGP. Esta última norma dispone que “para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”. Tal vacío del artículo 158 del CGP debe resolverse aplicando normas semejantes, según la regla del artículo 12 del CGP, surtiendo un procedimiento previo para que el afectado ejerza su derecho a la defensa.
Ciertamente, al imponerse una sanción correccional, el citado artículo 59 de la Ley 270 de 1996 señala que el juez “hará saber al infractor que su conducta acarreara la correspondiente sanción” –en este caso multa pecuniaria– “y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa”. La Sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional consideró: “Este artículo garantiza debidamente un debido proceso (art. 29 C. P.), el derecho de defensa, y la posibilidad de cuestionar la decisión que imponga la medida sancionadora. En consecuencia, no merece reparo de constitucionalidad alguno, no sin antes aclarar que, no obstante tratarse de una disposición de orden procedimental, su contenido se encuentra inescindiblemente ligado con el citado derecho fundamental y, por ende, debe hacer parte de una ley estatutaria de justicia”.
El artículo 158 del CGP no está por encima de la Constitución ni de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
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