25 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 32 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Matrimonio, unión marital, doctrina probable y patrimonio

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Yadira Alarcón Palacio

Doctora en Derecho 

Directora de la Especialización en Derecho de Familia de la Pontificia Universidad Javeriana

alarconpalacioyasociados@gmail.com

 

Desde el surgimiento de la Ley 54 de 1990, cuando aún en Colombia no existía la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, se ha venido desarrollando, por doctrina y jurisprudencia, un intento por esclarecer el sistemático y recurrente fenómeno de la concurrencia de las dos figuras. A pesar de que la Constitución Política abrió paso a que todo matrimonio cesara en Colombia por divorcio con arreglo a la ley civil, muchas personas se separan de hecho y deciden, sin disolver su matrimonio, iniciar convivencia con un tercero. Este último se convierte en compañero permanente de una persona casada.

 

El estado civil de los compañeros permanentes no fue creado por ley, a pesar de que la misma Constitución señala, en el artículo 42, que la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. Pero el legislador guardó mucho silencio para igualar las parejas en Colombia, y fue la Corte Suprema de Justicia, que, a través de su jurisprudencia, creó una doctrina probable en torno al estado civil del compañero permanente, que hoy es de existencia indiscutible.

 

Sin embargo, la concurrencia de estados como cónyuge y compañero permanente presenta un problema mayor de carácter patrimonial, pues, tanto la sociedad conyugal en el matrimonio, como la sociedad patrimonial de hecho derivada de la unión marital, son regímenes económicos universales, que comprenden todo lo producido por los miembros de la pareja. Tal conflicto lo resolvió la Ley 54 de 1990 (modificada por la Ley 979 del 2005), estableciendo que cuando una persona convive con otra, teniendo impedimento para contraer matrimonio, porque uno o ambos estuvieran casados con terceros, no surgiría en la unión marital la sociedad patrimonial de hecho, mientras esté vigente la sociedad conyugal del primero, por la imposibilidad material de que se puedan constituir dos masas universales. Y todo ello es posible, porque ninguno de los dos regímenes patrimoniales son inherentes al vínculo. Una persona puede ser casada y separada de bienes, así como los compañeros pueden estar en régimen de separación de bienes, porque no se haya dado alguna de las circunstancias que permitan presumir y declarar que exista entre ellos una sociedad patrimonial. 

 

Pues bien, en un caso muy controvertido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia SC4027-2021, con ponencia de Luis Armando Tolosa, en la que señaló que una pareja matrimonial, al separarse de forma permanente, definitiva e indefinida, perdería el derecho a reclamar los gananciales adquiridos después de dos años de separación, pues la sociedad conyugal ya está diluida. Esta nueva postura intenta proteger el surgimiento de una sociedad patrimonial de hecho en las parejas de compañeros que mantengan su unión de manera prolongada y que, por no haberse disuelto legalmente la sociedad conyugal anterior de alguno de ellos, no podría considerarse que entre los compañeros ha surgido una sociedad patrimonial.

 

El fallo, surtido por mayoría, tiene dos aclaraciones y dos salvamentos de voto. Es decir, solo dos magistrados, además del ponente, apoyaron el texto en su integridad: Francisco Ternera e Hilda González. En las aclaraciones, se alude a la firmeza del actual régimen de que la sociedad conyugal se disuelve por las causales legales, entre otras, por divorcio o por muerte, y que considerar otra cosa es ir contra legem. Sin embargo, acompañan el fallo los magistrados Aroldo Quiroz y Octavio Tejeiro, en el entendido de que el caso trataba de una simulación cuya resolución hubiera sido la misma (no casar), al margen de los argumentos respecto de la separación de cuerpos y sus efectos de disolver la sociedad conyugal, por el solo transcurso del tiempo, que no compartieron. Más drásticos se presentaron los salvamentos de voto de los magistrados Luis Alonso Rico y Álvaro García, quienes sostuvieron que los argumentos sobre la disolución de la sociedad conyugal van en contravención del régimen vigente y pretenden ser modificatorios de la doctrina legal probable y de la jurisprudencia imperante. 

 

Así, la situación actual de parejas con integrantes que sean cónyuges y compañeros permanentes debe ser analizada desde la aplicación directa de la normativa vigente, en el entendido de que, para que la jurisprudencia que modifica la norma sea vinculante, debe atender a los criterios de la doctrina probable, que implica que existan varios fallos en igual sentido. Mientras esto no suceda, la sociedad conyugal seguirá disolviéndose por las causales legales, entre ellas, el divorcio o la muerte y comprenderá todos los bienes adquiridos durante su vigencia. El interrogante que se plantea es: ¿veremos en el futuro la creación de una causal de disolución de la sociedad conyugal por vía jurisprudencial a través de la doctrina probable? La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene la palabra. 

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