27 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

La necesidad del arbitraje tributario en Colombia

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ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ 

Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes 

 

Gracias a la invitación de ÁMBITO JURÍDICO, esta columna es una excelente oportunidad para reflexionar sobre aspectos sensibles en el relacionamiento entre el Derecho y la economía. 

 

Siguiendo a Richard Posner en su obra El análisis económico del derecho (1992), las metas económicas de los procesos judiciales –y acá la relación entre lo jurídico y lo económico– deben minimizar la suma de dos tipos de costos. Por una parte, aquellos costos de las decisiones judiciales erróneas (“eficacia”, en mis términos) y, por otra, los costos de operación como tal del sistema procesal (para mí, “eficiencia”). Así, la eficacia va más dirigida al resultado o fin (“la calidad de la sentencia”), mientras que la eficiencia tiene que ver con el medio para lograrlo (“tiempo + costos de abogados + costos de oportunidad del dinero + entre otros”). 

 

Desde mis inicios como académica el procedimiento tributario ha estado en el centro de mis reflexiones. ¿Cómo hacer para que este sea eficaz y eficiente? ¿Cómo lograr la tutela judicial de los derechos de los contribuyentes y de la administración? Para responder estos y otros cuestionamientos de la impartición de justicia en materia tributaria siempre arribo a un lugar común: el arbitraje tributario. 

 

En esta columna me concentro en los principales hallazgos para el caso nacional, partiendo de la hipótesis de que, lamentablemente, la solución de disputas tributarias internas mediante este mecanismo no se ha extendido en nuestros países como es deseable. 

 

En general, la ley de arbitraje en Latinoamérica no admite la resolución de controversias sobre materias que no sean susceptibles de transarse o que no sean de libre disposición por vía arbitral (Colombia, Ecuador, Guatemala, Nicaragua, Paraguay y Perú). Es así como hoy El Salvador y República Dominicana no admiten arbitraje en asuntos de orden público y de soberanía nacional. Bolivia prohíbe expresamente que los tributos y asuntos tributarios puedan ser sometidos a arbitraje. Por su parte, Costa Rica, Cuba, México y Venezuela limitan el arbitraje a asuntos de comercio.

 

Sin embargo, algunos países latinoamericanos comienzan a admitir la arbitrabilidad en temáticas tributarias, como Panamá, Argentina y Brasil. 

 

Existen, por lo tanto, problemas en la delimitación y desarrollo de las “materias de libre disposición y transacción” que se solucionan con la permisibilidad constitucional y legal del establecimiento y operación de estos mecanismos. La buena noticia es que, al parecer, hoy en Colombia existe la voluntad política para su consagración legal.  

 

Por lo anterior, y viendo la necesidad en Colombia de lograr la arbitrabilidad y conciliabilidad en materia tributaria, hace unos meses el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformó una mesa de trabajo con expertos en la materia(1) cuyas principales recomendaciones pueden ser resumidas así: 

 

Ámbito. Todos los asuntos tributarios, aduaneros y cambiarios podrán ser sometidos a arbitraje.  

 

Alcance. Los árbitros también estarán habilitados para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos particulares que se expidan en esta materia.  

 

Pacto arbitral. La autoridad tributaria, aduanera o cambiaria quedará vinculada al pacto arbitral, que se constituye en virtud de la ley y se perfecciona cuando el usuario tributario, aduanero o cambiario opte por acudir al arbitraje, presentando la demanda arbitral ante el centro correspondiente dentro del término de caducidad previsto en la ley. De existir un proceso en curso ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, se podrán constituir compromisos en los términos del artículo 6 de la L. 1563/12. Para el efecto se dará aplicación al artículo 29, que regula que, entre otros asuntos, si del asunto objeto de arbitraje estuviere conociendo la justicia contencioso administrativa y no se hubiere proferido sentencia el tribunal arbitral le solicitará la remisión del expediente. La autoridad tributaria, aduanera o cambiaria podrá formular oferta de pacto arbitral, previa aprobación del comité de conciliación de la entidad. La oferta de pacto señalará el asunto sobre el que conocerán los árbitros y el centro de arbitraje en el que se adelantará el proceso; el usuario, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de esta, deberá manifestar si la acepta o no. 

 

Suspensión de procedimientos. Con la radicación de la demanda arbitral se suspenderán los procedimientos administrativos de cobro coactivo relacionados con el objeto del arbitraje.

 

Centro de arbitraje competente. El usuario podrá presentar la demanda arbitral en cualquier centro de arbitraje del municipio en el que funcione la autoridad contra la cual se inicia el proceso arbitral; de no existir, podrá acudir a uno que se encuentre en el municipio más cercano y que esté ubicado en el mismo departamento. Podrán prestar el servicio de arbitraje los centros debidamente autorizados. Para la conformación de las listas de árbitros se deberá cumplir con lo previsto en el inciso 3º del artículo 7º de la L. 1563/12.  

 

Inicio, integración y procedimiento arbitral. El arbitraje se sujetará a las reglas de procedimiento establecidas en la L. 1563/12 y a las que en otras disposiciones se fijen, en cuanto a la integración del tribunal, el régimen de impedimentos y recusaciones, las tarifas de gastos y honorarios, la naturaleza del laudo y las causales y procedimientos para su anulación, la asunción de costos(2), entre otros aspectos. 

 

En conclusión, los pasos hacia el establecimiento del arbitraje tributario interno son aún tímidos en América Latina, pero van por buen camino en nuestro país. Los aspectos procedimentales, la adecuada y técnica conformación de las listas de árbitros, la estimación cuantitativa del uso de estos mecanismos y su efectividad serán algunas de las posibles líneas futuras de investigación. 

 

¡Ojalá sea el arbitraje tributario una pronta realidad y nos permita la resolución de controversias de manera eficaz, eficiente y justa! 
 

Referencias:
 

 1. Conformada por Lucy Cruz, Mauricio Plazas, Juan De Dios Bravo, Juan Camilo De Bedout, Camilo 

Ramírez, Oscar Buitrago, Natalia Quiñones, Fabio Londoño y por mí. La secretaría técnica estuvo a cargo de María Angélica Munar. 

 

2. Se propone que los costos del arbitraje sean asumidos por el usuario tributario, aduanero o cambiario. Cuando sea la entidad estatal la que presente la demanda, los honorarios y gastos administrativos se asignarán por partes iguales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 (oportunidad para la consignación) de la L. 1563/12. La parte vencida deberá realizar el reintegro de los costos y agencias en derecho que se encuentren probados y reconocidos en el laudo arbitral.  

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