27 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 4 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

El laberinto de la legitimación en la causa

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José Miguel Mendoza

Socio de DLA Piper Martínez Beltrán

jmendoza@dlapipermb.com

 

Tras décadas de inactividad, nuestro derecho societario viene registrando una sacudida sin precedentes en la historia nacional. Casi que sin darnos cuenta, Colombia terminó convertida en uno de los foros más importantes de resolución de conflictos empresariales en América Latina, así como en un punto obligado de referencia para los proyectos de reforma que se cocinan en la región. Al ritmo de jueces estrenando las normas quincuagenarias del Libro Segundo del Código de Comercio, el auge del litigio societario ha traído para el país consecuencias antes inverosímiles, como, por ejemplo, que haya por fin más sentencias y laudos que libros y tratados sobre la materia.

 

Este aumento de la litigiosidad también ha puesto en evidencia las fallas estructurales de nuestro sistema de resolución de conflictos, incluida especialmente la disociación casi absoluta entre el derecho societario y el procesal. Aunque esta desarticulación toma diversas formas, el caso más alarmante es, sin duda, el de la legitimación en la causa por pasiva, o, en castellano, la definición del sujeto que debe ser demandado en procesos societarios. La postura vigente, inspirada en las mejores prácticas europeas del siglo antepasado, sigue una secuencia lógica casi irrefutable. Bajo los postulados de la teoría organicista, las sociedades manifiestan su voluntad por conducto de sus diferentes órganos internos; las decisiones aprobadas en estos órganos son entonces expresiones de la voluntad social, un concepto que trasciende los anhelos individuales de accionistas y administradores. De ahí que, cuando se cuestione en juicio una decisión adoptada por los órganos sociales, la legitimación por pasiva recaiga sobre la compañía.

 

En el derecho societario, sin embargo, la exégesis desprovista de contexto tan solo conduce al error. Por sólidas que parezcan las explicaciones del párrafo anterior, en ellas se ha pasado por alto un rasgo elemental de la realidad colombiana: la superabundancia de accionistas mayoritarios con dominio absoluto sobre la gestión de los negocios sociales. En este contexto, las demandas en contra de decisiones de la asamblea o de la junta directiva suelen ser simples manifestaciones de diferencias entre los asociados minoritarios y el bloque de accionistas que controla la administración. Esta realidad desborda los contornos de la teoría organicista y produce una especie de corto circuito en el funcionamiento de las reglas sobre legitimación en la causa.

 

La anomalía aparece de bulto en aquellos casos, tristemente frecuentes, en los que el controlante ha refrendado en la asamblea de accionistas el saqueo de activos sociales. Para remediar la expropiación, el minoritario debe impugnar la refrendación asamblearia, con lo cual queda en la insólita posición de tener que demandar a la propia sociedad que ha sido saqueada, al ser ella la principal legitimada por pasiva en estos casos. Más allá de esta contorsión conceptual, los problemas serios comienzan con la distribución de los gastos del litigio. Mientras que el accionista demandante debe costear los honorarios de árbitros, abogados y peritos inscritos en el Registro de Avaluadores, la defensa se financia cómodamente con el patrimonio social. El controlante que ha dado un golpe de mano puede entonces disponer de la caja de la sociedad para defender sus fechorías. Y no podría ser de otra forma a la luz de nuestra concepción atolondrada de la legitimación en la causa en materia societaria. A esta macabra ecuación hay que sumarle el hecho de que el demandante victorioso no recibirá jamás un centavo, sino apenas la satisfacción anímica de haber logrado una nulidad o, en el mejor de los casos, que los activos expropiados vuelvan a la compañía, donde el controlante los custodiará juiciosamente.

 

Claro que las desdichas del minoritario son de poca monta si se les compara con la incomodísima posición en la que quedan los apoderados judiciales de la compañía demandada. En estos casos de saqueo, la única defensa realmente fiel a los intereses de la sociedad consiste en recuperar los activos que han ido a parar al patrimonio del controlante. Los abogados de la demandada enfrentan entonces un dilema ético poco envidiable: para defender los intereses de su cliente, la sociedad, deben ir en contra del mayoritario, en quien recae en última instancia la decisión de contratar y despedir a los abogados de la compañía. ¿Qué harían ustedes, lectores, ante semejante encrucijada?

 

Toda esta disfunción ha sido recibida en nuestro medio con silencios incómodos o proclamas indignadas sobre la ética profesional de los abogados. Rara vez se habla sobre posibles soluciones. Aquí hay que destacar los experimentos recientes de la Superintendencia de Sociedades con la figura del litisconsorcio, con lo cual nos hemos acercado un poco al concepto de nominal defendant que se usa en algunos países para mitigar los problemas de la legitimación en la causa. También podrían desempolvarse los libros de historia para rescatar las ingeniosas propuestas sobre reembolso de gastos que Ignacio Sanín Bernal presentó ante el IV Congreso de Derecho Comercial en 1988. Pero lo cierto es que, por la complejidad de la materia, solo un esfuerzo mancomunado entre expertos en sociedades y procesal podrá sacarnos del oscuro laberinto en el que nos ha encerrado nuestro precario entendimiento de la legitimación en la causa en procesos societarios.

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