25 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 13 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

El giro laboral de la Corte IDH

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Carlos Ernesto Molina M.

Ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia

 

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), que se funda en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el Protocolo de San Salvador, etc.), se orientó tradicionalmente hacia la protección de los derechos civiles y políticos, con efecto inmediato (recuérdese para Colombia los casos Mapiripán, Puerto Bello, Ituango o el de Gustavo Petro, entre otros). En contraste, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) fueron considerados sin carácter justiciable directo, es decir, no generadores, por sí mismos, de obligaciones inmediatas exigibles al Estado.

 

Ello se ha debido a que la CADH regula, concretamente, los derechos civiles y políticos, mientras que los DESCA son señalados como de desarrollo “progresivo” –carácter “prestacional”– (art. 26). El Protocolo trae una lista de los DESCA con ese carácter (art. 1º), que incluye derechos laborales individuales y colectivos, como la libertad de asociación y el derecho de huelga.

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es, en esencia, el órgano de monitoreo del cumplimiento de los tratados interamericanos de derechos humanos, en tanto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) es el órgano judicial del sistema. Las decisiones de esta son obligatorias para los Estados que hayan ratificado la CADH (Colombia lo hizo en julio de 1978). El tribunal se instaló en septiembre de 1979 y es competente para conocer demandas instauradas ante ella por Estados miembros y por la CIDH (no directamente por personas).

 

En el sistema rige el principio de subsidiariedad: su competencia solamente opera cuando los Estados no hayan brindado la protección suficiente.

 

Durante los primeros 22 años de su existencia, la Corte IDH solo se pronunció contenciosamente sobre derechos civiles o políticos y prácticamente no en materia de DESCA (y, particularmente, laborales). Fue solo desde el año 2001, cuando la Corte IDH lo hizo, aunque sin aplicar directamente disposiciones de índole laboral, sino reinterpretando las civiles y políticas en clave social (conexidad o justicialidad indirecta). El caso paradigmático fue Baena Ricardo y otros versus Panamá (2001), en el que aplica el artículo 16-1 de la CADH (derecho de asociación), extendido al ámbito laboral y ordena el pago de salarios y otros derechos. Otros casos importantes con esa tesitura interpretativa fueron Huilca Tecse versus Perú (2005), Trabajadores cesados del Congreso versus Perú (2006), Acebedo Buendía versus Perú (2009) y Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde versus Brasil (2016).

 

Pero, a partir del 2017, la Corte IDH da un giro en el tratamiento de los DESCA (con votos disidentes de algunos de sus jueces) y comienza a reconocer justicialidad propia (ya no por conexidad con los derechos civiles y políticos) a algunas disposiciones del sistema.

 

En asuntos laborales, la sentencia hito en esta tónica fue Lagos del Campo versus Perú (2017). El afectado era un trabajador que fungía como representante de los trabajadores y fue despedido por dar unas declaraciones ante un medio de comunicación en las que criticaba a su empleador. La Corte comprueba la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y ordena el pago de indemnizaciones.

 

Y luego de esa providencia, o sea, durante los últimos seis años, la Corte IDH ha emitido varias sentencias en las que reconoce carácter justiciable directo a disposiciones interamericanas de índole laboral. Ejemplos: Trabajadores cesados de Petroperú versus Perú (2017); San Miguel y otras versus Venezuela (2018); Spoltore versus Argentina, Casa Nina versus Perú y Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús versus Brasil (2020), y Trabajadores del organismo judicial versus Guatemala (2021).

Adicionalmente, en reciente Opinión Consultiva (OC27/2021), la Corte IDH plantea importantes consideraciones sobre derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, con perspectiva de género. Para ello, adopta como eje el principio de igualdad y no discriminación y les reconoce fuerza vinculante. Afirma (mayoritariamente) que “la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga son derechos de exigibilidad inmediata, sin perjuicio de que su ampliación y perfeccionamiento a estándares superiores sea progresivo”.

Este giro de la jurisprudencia interamericana es importante para Colombia (y, en general, para los Estados americanos), pues, si bien la Corte Constitucional ha dicho que esa jurisprudencia –salvo los casos en que el Estado colombiano sea parte– no es vinculante (ha afirmado que los jueces colombianos no son jueces de convencionalidad), los elementos que la componen pueden ser relevantes para la interpretación de los derechos y deberes laborales.

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