Dinero y valor
Maximiliano A. Aramburo C.
Abogado y profesor universitario
Una reciente sentencia de casación civil (Sent. SC2217, jun. 9/21) volvió a plantear la distinción entre obligaciones de dinero y las obligaciones de valor, y lo hizo de la mano de un ejemplo que nos viene muy bien a los profesores de materias relacionadas con la interpretación jurídica.
El caso era el siguiente: tras celebrarse un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble –se anteló parte del precio pactado y se entregó a título de comodato el bien–, ninguno de los contratantes compareció a la notaría a otorgar la escritura que contendría el contrato prometido. El promitente vendedor demandó la nulidad de la promesa, por considerar que el acuerdo de voluntades no describía el inmueble en los términos del numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil.
En la primera instancia se declaró la nulidad pretendida, pero al ordenar las restituciones mutuas consecuenciales, el juzgado no concedió al demandante los frutos que debió percibir el inmueble mientras estuvo en manos del promitente comprador. Inconforme el demandante, apeló en solitario la sentencia; el superior confirmó la nulidad y ordenó la indexación del precio que debía devolver el promitente vendedor, a cambio de que le pagasen los frutos que debió percibir el comprador por el inmueble, aunque sin indexación. En casación se planteó, entre otras cosas, esta cuestión: ¿se puede indexar el precio a devolver por el promitente vendedor al promitente comprador, sin indexar los frutos que debía restituir el segundo al primero? ¿Comporta esta diferencia en el trato una violación de la ley (concretamente, de los artículos 964 y 1746 del Código Civil)?
Aunque la Corte Suprema había avanzado progresivamente en el abandono del nominalismo ante la evidencia incuestionable de la inflación, tal avance no había alcanzado el artículo 964 del Código Civil (que se refiere a la restitución a cargo del poseedor de mala fe y a favor del propietario que reivindica un bien). Al no aplicarse a esta institución, se desechaba también en las materias en las que dicha norma se aplica por remisión. Esto implicaba que, en materia de restituciones mutuas consecuenciales a la nulidad declarada de un contrato, las sumas de dinero pagadas por las partes se devolvieran indexadas, pero no los frutos civiles de los bienes. La Corte, históricamente, había hecho una clásica interpretación restrictiva del artículo en cuestión, por razones “de literalidad de la ley e inconveniencia”, que la llevaban a no corregir monetariamente las sumas correspondientes a los frutos.
El artículo 964, en efecto, alude a la devolución “del valor que tenían o hubieran tenido (los frutos) al tiempo de la percepción”. Al interpretar restrictivamente ese enunciado, la Corte había entendido siempre que el riesgo de la inflación o la deflación lo había situado el legislador en el acreedor de esos frutos, en uno de los últimos rezagos del nominalismo que quedaba en pie. Al derrumbarlo, se pasa a admitir –también para la restitución de los frutos– que las posibilidades de la deflación no son más que teoría en el último siglo de la economía colombiana, en donde la inflación se considera verdadero hecho notorio. Por tanto, en la argumentación de la Corte, mantener el nominalismo supone un desequilibrio en las prestaciones restituidas de las partes, en claro perjuicio del acreedor. Para evitarlo, se realiza lo que el alto tribunal denominó una “renovada interpretación sistemática” del citado artículo 964. Se trata, en suma, de pasar de una interpretación literal o declarativa, a una correctora extensiva, con buenas razones a las que yo añadiría una más: el derecho positivo ya ofrecía argumentos adicionales o de refuerzo para llegar al mismo punto. El artículo 283 del Código General del Proceso –norma sustancial escondida en preceptos procesales– dispone que la valoración de daños (analógicamente aplicable a la valoración de frutos) atenderá “los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
La sentencia, pues, en este punto, es una pieza bien sustentada, merecedora de lectura por interesados en el derecho privado, en interpretación y argumentación jurídica.
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