El control constitucional del estado de emergencia
Juan Manuel Charry Urueña
Abogado constitucionalista. Presidente del Instituto Libertad y Progreso
jcharry@charrymosquera.com.co; @jmcharry
En virtud del artículo 215 de la Constitución, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 417 del 2020, por el cual declara el estado de emergencia en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, con fundamento en la declaración de la Organización Mundial de la Salud en cuanto a que la enfermedad del covid-19 es una pandemia, por su velocidad de propagación; adicionalmente, en una ruptura imprevista del acuerdo de recorte de la producción de petróleo de la Opep, que produjo el desplome de los precios, lo cual ha implicado la subida abrupta del precio del dólar en Colombia y en otros países productores. Lo anterior afecta el crecimiento económico alrededor de un punto porcentual, los ingresos del Gobierno, el equilibrio fiscal, el empleo, el turismo, entre otros. Y en el ámbito internacional, la Reserva Federal de los Estados Unidos ha recortado en forma sorpresiva las tasas de interés, con lo cual se prevé una crisis financiera internacional.
La Corte Constitucional, en ejercicio del control automático de los decretos de emergencia, mediante auto del 24 de marzo del 2020, avocó el conocimiento de tal normativa y decretó práctica de pruebas: en relación con la Presidencia de la República, sobre las medidas ordinarias adoptadas y las iniciativas legislativas presentadas, así como la explicación de la insuficiencia de estas para conjurar la crisis; los ministerios de Hacienda y de Salud, sobre el plan de contingencia del covid-19, las tasas de contagio y mortalidad por gravedad, edad, sexo, diferenciando con tasas internacionales; las medidas adoptadas hasta la fecha en adquisición de equipos sanitarios, laboratorios, vigilancia de datos, unidades de cuidados intensivos, cadenas de suministro, camas hospitalarias, investigación y desarrollo de vacunas; así mismo, sobre el impacto en los distintos sectores de la economía, cuadro comparativo de las diferentes medidas en cada sector; al Banco de la República, las medidas económicas adoptadas hasta la fecha y la insuficiencia para conjurar la crisis; a la Secretaría Jurídica de la Presidencia, sobre las normas legales que deben ser modificadas, y al Ministerio de Trabajo, sobre las medidas adoptadas para dejar a salvo los derechos sociales de los trabajadores.
Lo primero que se debería advertir es que el Banco de la República y las medidas que adopte no son de competencia de la Corte Constitucional, por lo tanto, no le corresponde justificar la insuficiencia o no de sus decisiones. De otra parte, con la revisión de la declaratoria tampoco correspondería solicitar al Gobierno la justificación de las medidas que se adoptarán, eso será materia de análisis de cada uno de los decretos posteriores. Por último, solicitar información acerca de las medidas para la protección de los derechos sociales de los trabajadores no solo anticipa el control, sino que implica un prejuzgamiento en cuanto anuncia que no se admitirán limitaciones a estos por graves que sean las circunstancias.
No sobra recordar que la jurisprudencia del orden constitucional anterior consideraba la declaratoria del estado de emergencia una decisión política, que carecía de control judicial y que solo acarreaba responsabilidad política para el Gobierno ante el Congreso, en caso de exceso o falta de justificación.
Ahora bien, la situación del covid-19 no solo es un hecho global, sino también un hecho notorio de dimensiones insospechadas. La crisis financiera internacional fue causa de declaratoria de estado de emergencia en 1998, declarada constitucional condicionada por la Corte de esa época. Así las cosas, la Corte Constitucional hubiera podido ser menos particularista y admitir, como todos, que se trata de una situación imprevista e irresistible que amerita la declaración del estado de excepción.
Los aspectos constitucionales que se deberán abordar en cuanto a las medidas de excepción son múltiples, complejos y profundos. Por ejemplo: ¿Puede el Estado limitar la libertad de las personas, aun cuando no conozca que configuran un riesgo o demuestren estar sanas? ¿Puede el Estado reducir la intimidad en aras de la salubridad pública? ¿Ante la insuficiencia de infraestructura sanitaria se justifica limitar los derechos de todos? Ordenado el aislamiento obligatorio, la Corte deberá establecer cómo se reparten las cargas entre Estado, empresarios, trabajadores, proveedores y consumidores, no solo limitando derechos fundamentales, sino también sociales y económicos de todos.
En fin, en esta crisis sin antecedentes corresponderá a la Corte Constitucional una difícil ponderación de derechos. Con el auto admisorio del Decreto 417 del 2020 parece haber repetido el trámite formal de las emergencias anteriores, sin advertir las proporciones, gravedad, notoriedad y excepcionalidad de la presente situación.
Agradeceré comentarios: jcharry@charrymosquera.com.co
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