28 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 13 horas | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Columnista Impreso

Las demandas del covid-19

45977

Adriana Zapata

Doctora en Derecho

 

Transcurridos ya algunos meses desde el comienzo de la pandemia del covid-19 y, por ende, del confinamiento sin precedentes al que hemos estado sometidos, comienza a surgir el interrogante sobre si es posible pasar la factura por los dolientes de la enfermedad y los quebrantos económicos.

 

La primera demanda de la que se ha tenido conocimiento es la acción de clase presentada en el Estado de la Florida por un grupo de ciudadanos norteamericanos en contra del gobierno de China, con la que pretenden que este país los resarza por los perjuicios causados (Logan Alters et. al. v People's Republic of China, Province of Hubei and the City of Wuhan), por no haber actuado con la celeridad requerida contra esta enfermedad que tenía toda la potencialidad de causar una pandemia o haberla encubierto para su propio beneficio económico. 

 

No se trata, ni mucho menos, de una acción frívola, pero no se le ve mucha prosperidad por la circunstancia de que el destinatario no es otro que un Estado extranjero y algunas de sus unidades territoriales, que, como sabemos, gozan del llamado privilegio de inmunidad de jurisdicción, principio de Derecho Internacional que exonera a los Estados de la posibilidad de ser demandados ante tribunales extranjeros por motivos distintos a intereses meramente comerciales. Con los años, este concepto de raigambre soberanista ha venido replegándose ante la irrupción de instancias internacionales de juzgamiento, con ocasión de la violación de los derechos humanos.

 

El concepto de inmunidad de jurisdicción encuentra sustento en otro, también de Derecho Internacional, de acuerdo con el cual los países son iguales y soberanos, de suerte que no es aceptable que un Estado se vea sometido a tribunales distintos de los propios. A partir de allí, los Estados no podrán ser convocados ante tribunales foráneos por demandas de ciudadanos extranjeros ante sus propios tribunales, inmunidad de jurisdicción que se extiende igualmente a los bienes, tomando en este caso el nombre de inmunidad de ejecución. 

 

La siguiente demanda de la que se tiene conocimiento procedió de uno de los Estados de la Unión. A diferencia de la ya comentada, interpuesta por particulares, en esta fue el propio Estado de Missouri el que, a través de su fiscal general, entabló una acción contra China, por cuenta del desastre sanitario y económico causado por el virus. También los medios internacionales dan cuenta de que algunos Estados de Europa evalúan posibles reclamaciones, en función de lo que dictamine la investigación que adelantará la Organización Mundial de la Salud sobre el origen de la pandemia y su manejo inicial por China.

 

EE UU, foro de estas primeras demandas, cuenta desde hace casi 50 años con el Foreign Sovereign Immunities Act -FSIA-, una ley federal que establece el alcance y amplitud de la figura. De acuerdo con ella, la derogatoria de la inmunidad solo procede si el caso tipifica dentro de las excepciones previstas, vinculadas a situaciones en las que el propio Estado extranjero accede a atender la demanda o por operaciones comerciales realizadas por el Estado extranjero en EE UU, o hechos que ocurran en este país en conexión con una actividad comercial el extranjero.

 

Difícilmente podría considerarse que las acciones omisivas de China, en caso de encontrarse evidencia confirmatoria, enmarcan en el concepto de actividad comercial, a pesar de las consecuencias económicas que se derivan de la propagación de la pandemia, por lo que la inmunidad parece ser la barrera que frenará la competencia de los tribunales para conocer estos casos.

 

La pregunta que surge es si existen otros caminos que nos ofrezca el Derecho Internacional para presentar reclamaciones por eventuales ocultamientos de información e inadecuado manejo de la situación, a falta de un tratado específico. Partiendo de la base de que la salud es un bien público, no cabe duda de que se erige como un derecho fundamental que debe ser protegido. Más allá de las contramedidas económicas y comerciales -que las habrá-, el Derecho Internacional está llamado a ofrecer un cauce adecuado y expedito para la solución de este tipo de diferendos, que también son jurídicos. Más allá del Derecho de los Tratados, tal vez sea el momento de la construcción a la que nos invita la jurista francesa Mireille Delmas-Marty: “fundada en un cambio en el pensamiento jurídico que, al no poder seguir identificando el derecho con el Estado, intenta construir un Estado de derecho sin Estado mundial, ‘entre lo nacional y lo internacional’, incluso sobrepasando esa distinción”.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)