25 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 8 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Baldíos

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Juan Manuel Charry Urueña

Abogado constitucionalista. Presidente del Instituto Libertad y Progreso

jcharry@charrymosquera.com.co; @jmcharry

 

Según el comunicado 26 del pasado 18 de agosto, la Corte Constitucional profirió la Sentencia de Unificación SU-288 del 2022 (M. P. Antonio José Lizarazo), en la cual constata el grave incumplimiento del Régimen Especial de Baldíos y el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos.

 

Se trata de un conjunto de sentencias, donde unas declararon la prescripción adquisitiva de la tierra, con fundamento el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, y otras negaron tal prescripción, con base en la Ley 160 de 1994, en donde, además, algunas se separaron del precedente jurisprudencial de la Sentencia T-488 del 2014, respaldados en la sentencia STC 1776 del 2016 de la Corte Suprema de Justicia.

 

La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que los procesos de pertenencia diseñados para tramitar la prescripción adquisitiva de predios privados no son la vía para acceder al dominio de los bienes baldíos. Lo que corresponde es la aplicación del régimen jurídico especial de baldíos de la Ley 160 de 1994.

 

Se fijan 11 reglas para las sentencias de pertenencia posteriores a la Ley 160 de 1994: (i) se debe informar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). (ii) La participación de la ANT tiene una función esencialmente probatoria. (iii) El artículo 1º de la Ley 200 de 1936 debe interpretarse dentro del contexto de la Ley 160 de 1994. (iv) La propiedad privada de predios rurales se prueba según la Ley 160 de 1994. (v) Quien pretende la propiedad tiene la carga de la prueba, sin perjuicio de los deberes específicos de las autoridades de tierras. (vi) Además del certificado del registrador de instrumentos públicos, el juez, de oficio, recaudará las pruebas necesarias para establecer la propiedad privada. (vii) La ANT debe actuar con especial diligencia, reconstruir historia jurídica del inmueble, expresar su posición, ofrecer información y alternativas. (viii) El proceso debe terminar anticipadamente, si, recaudada la prueba, no puede acreditarse la naturaleza privada del bien. (ix) Las sentencias de pertenencia donde no se acreditó la propiedad privada no son oponibles al Estado. (x) Aunque estas deben ser reconocidas, no obstante los defectos, si cumplen con las finalidades asignadas a los baldíos. (xi) La Corte dejará en firme las sentencias dictadas con fundamento en la Ley 200, cuando cumplan con la finalidad de los baldíos, no superen el área máxima y fueron dictadas a favor de personas que cumplían con las condiciones subjetivas de la legislación vigente. Todo lo anterior debe cumplir con lo pactado en el Acuerdo Final de Paz.

 

Se confirman y revocan sentencias; se exhortan al Congreso y al Gobierno a cumplir el Acuerdo Final de Paz; se dan órdenes al Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural, a la ANT, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Consejo Superior de la Judicatura y al DNP; remite copia a la Procuraduría y a la Contraloría, e invita a la sociedad civil a hacer seguimiento a la sentencia. Hay salvamento parcial y aclaraciones.

 

La Constitución, artículo 150-18, atribuye al Congreso la función de dictar normas sobre apropiación, adjudicación y recuperación de baldíos. El artículo 64 establece el deber para el Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, así como proveer distintos servicios públicos para mejorar su calidad de vida.

 

La sentencia de unificación tiene efectos particulares frente a los casos estudiados. La mención al Acuerdo Final parece forzada, pues no se menciona en los antecedentes. La solución propuesta en los términos de la Ley 160 de 1994 parece razonable y solucionaría choque con la Corte Suprema de Justicia.

 

Los artículos constitucionales 64 al 66 y 150-18 configuran lo que podría denominarse la Constitución Agraria.

 

P. D. En la columna anterior me referí a la imposibilidad de que mayores de 70 años ejercieran cargos públicos, no advertí la existencia de un decreto de corrección de yerros que conduce a que lo pueden hacer. Si bien tengo dudas sobre la legalidad del decreto, me excuso con los lectores y la dirección del periodo por mi error.

 

Agradeceré comentarios: jcharry@charrymosquera.com.co

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