Anulación del laudo por invalidez del pacto arbitral
Hernando Herrera Mercado
Presidente de la Corte Arbitral de la CCB y de la Corporación Excelencia en la Justicia
Con el ánimo de precisar el alcance de esta causal de anulación, vale la pena reiterar que el pacto arbitral –cláusula compromisoria o compromiso– constituye un negocio jurídico y, como cualquier otro, requiere de la presencia de sus elementos esenciales para nacer a la vida jurídica y perfeccionarse. En cuanto a tales elementos, particularmente en lo que atañe a la cláusula compromisoria, la jurisprudencia ha precisado que ellos se concretan en: (i) la identificación de los sujetos contratantes que dan su consentimiento, (ii) la determinación del contrato fuente de las obligaciones del litigio eventual o presente y (iii) la mutua e inequívoca decisión de someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo a la decisión de un tribunal arbitral.
Ahora bien, en punto de la posibilidad de obtener la anulación del laudo con fundamento en la causal concerniente a la nulidad del pacto arbitral, específicamente por su invalidez, y lo que hace particularmente de la cláusula compromisoria, es oportuno señalar que ella no se encuentra condicionada de la simultánea invalidez del contrato que integra. Lo anterior, porque, precisamente, la legislación establece que la cláusula compromisoria es “autónoma” respecto de la existencia y de la validez del contrato del cual forma parte. Cosa distinta es que un determinado vicio tenga la potencialidad de afectar, a la vez, la validez del contrato y de la cláusula compromisoria, de tal manera que, de forma concurrente, generaría la postración del contrato y del convenio arbitral.
A fin de seguir precisando el marco de acción de esta causal de anulación, y en línea con la jurisprudencia al respecto, debe señalarse que no será posible invocarla cuando el pacto arbitral se encuentre viciado por alguna de las nulidades previstas en el Estatuto Procesal Civil, toda vez que esas disposiciones hacen referencia a nulidades adjetivas, mientras que esta causal se refiere a fenómenos acaecidos sobre el pacto arbitral que involucran tipos de invalidez realmente sustantivas.
Igualmente, de conformidad con la Sentencia C-572A del 2014 de la Corte Constitucional, esta causal supone la posibilidad de solicitar la anulación del laudo, cuando el pacto arbitral esté viciado por nulidad absoluta –como lo establecía desde el principio el Estatuto Arbitral– y en casos de nulidad relativa, de acuerdo con lo expuesto en dicho fallo.
Así las cosas, descendiendo los conceptos que la legislación civil y comercial exponen respecto de la nulidad absoluta y la nulidad relativa del pacto arbitral, se puede señalar lo siguiente. En el horizonte de la nulidad absoluta, nos referimos a hipótesis que se configurarían cuando dicho pacto haya sido celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentre afectado por causa u objeto ilícito o sea contrario a una norma imperativa. Tales son los casos de un convenio arbitral que extienda la materia arbitrable a asuntos que no posean tal carácter, o que estableciera la posibilidad de laudo en conciencia en un arbitraje en el que intervenga una entidad pública.
En cuanto a la nulidad relativa, ella emergerá, claramente, cuando el pacto arbitral haya sido celebrado por una persona relativamente incapaz, o en tanto concurra un vicio del consentimiento. Por ejemplo, cuando en un convenio arbitral se detecte que en su celebración bilateral concurrió el error o la fuerza.
De otro lado, es dable recordar que, con independencia de la efectiva alegación e interposición de esta causal de anulación, la jurisprudencia administrativa también ha considerado la posibilidad de declaratoria oficiosa judicial de la “nulidad absoluta del pacto arbitral”, siempre que ella resulte plenamente probada en el proceso, y dándose así, por esa vía, la anulación del laudo.
Por último, valga la pena agregar que la invocación de dicha causal deberá hacerse con sujeción al requisito de procedibilidad establecido por la legislación arbitral, que obliga a que los motivos que la sustentan hayan sido alegados en el proceso arbitral. Precisamente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1563 del 2012, tal causal podrá ser invocada solo si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición ejercido frente al auto de asunción de competencia.
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