27 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 1 minuto | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

La esperada decisión de la Corte Constitucional en materia de bienes baldíos

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Lorena Garnica de la Espriella

Magistra en Derecho de los Negocios Universidad Francisco de Vitoria (España)

 

En el marco del expediente de tutela acumulado T-6.087.412, la Corte Constitucional viene adelantando un análisis de importancia para el país: la Sala Plena debate la suerte del título admisible para la propiedad privada en áreas rurales, esto es, la tarifa probatoria para definir si un bien baldío ha salido del patrimonio público o no.

 

Recordemos que, en la Sentencia T-488 del 2014, la Corte Constitucional estableció que una sentencia de pertenencia no puede pretender consolidar el derecho real de dominio de un predio sobre el cual existen serios indicios de ser baldío, y reiteró la imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la prescripción el dominio sobre tierras de la Nación, conforme lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994.

 

De otro lado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de Luis Armando Tolosa, en fallo del 16 de febrero del 2016, identificado con la Radicación 15001-22-13-000-2015-00413-01, dio mayor importancia a lo preceptuado en los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936, donde se “… presume que no son baldíos, sino de propiedad privada…” los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquellos son explotados económicamente “… por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación…” (el subrayado es original del texto citado).

 

Esta interpretación judicial del 2016 se recogió en la Sentencia 11001-02-03-000-2018-02489-00, del 16 de enero del 2019, con ponencia de Francisco José Ternera, mediante la cual se dio un giro jurisprudencial y se estableció que el fundo que carece de antecedentes registrales debe presumirse como bien “baldío”, teniendo como soportes de esa afirmación los artículos 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, 375 del Código General del Proceso y 4º de la Ley 1579 de 2012, entre otros.

 

El punto no es menor, porque, dependiendo de las decisiones que adopte la Corte Constitucional en el fallo anunciado, puede suscitarse un entorno jurídico cambiante frente a quienes ya creían haber consolidado un título de propiedad privada.

 

En la providencia que se anuncia, el alto tribunal deberá resolver de manera concomitante una solicitud de estado de cosas inconstitucional en materia de tierras radicada por la Procuraduría General de la Nación y acompañada con un informe sobre el estado del arte en materia de cumplimiento de la Sentencia T-488 del 2014.

 

Las instrucciones que emita la Corte, al amparo de las normas propias de derecho agrario, pueden ser de vertebral importancia para el país, ya que deben preservarse dos bienes jurídicos de la mayor trascendencia: (i) el principio constitucional de la imprescriptibilidad de los bienes baldíos y la democratización del acceso a la propiedad de la tierra y (ii) el respeto por los derechos adquiridos, el principio de confianza legítima de los ciudadanos en su comportamiento con el Estado y la defensa de la propiedad privada.

 

Se puede esperar que el fallo en comento propugne por la defensa de la propiedad pública y condene las sentencias judiciales que han sido fuente de saneamiento de vicios la propiedad en el pasado; empero, la pregunta es ¿qué hacer con los ciudadanos que legítimamente y de buena fe confiaron en la legalidad de los títulos registrados en el pasado y de los cuales se acreditó la buena fe pública?

 

Mientras el catastro multipropósito pueda clarificar el inventario de bienes baldíos que requiere el país, se genera incertidumbre por el alcance de esta sentencia y sus instrucciones.

 

Los efectos del fallo en el tiempo, así como el reconocimiento de la fórmula transaccional que admite la prueba de la propiedad mediante una cadena ininterrumpida y registrada de títulos traslaticios de dominio en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, serán puntos de interés para el país. Si queremos que las hectáreas rurales que hoy se destinan a economías ilegales migren a actividades productivas lícitas, las instituciones deberán brindar un entorno jurídico claro a las inversiones rurales. En una próxima columna, se analizará el pronunciamiento del alto tribunal.

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