28 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 59 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Medio decreto

45081

Ramiro Bejarano Guzmán

Profesor de Derecho Procesal de las universidades de los Andes y Externado de Colombia

 

El Gobierno expidió el Decreto 491 del 28 de marzo del 2020, que, a mi juicio, aniquiló el derecho de petición y se quedó corto en la decisión de que “no correrán los términos de prescripción, caducidad o firmeza”, mientras dure la emergencia sanitaria, entre otros lunares que se suman al de su complicada redacción.

 

En primer término, el artículo 5º del Decreto 491 del 2020 se ocupó del derecho de petición, pero solo desde la arista de cómo ha de enfrentarla la autoridad receptora de las solicitudes, y no en lo que tiene que ver con la prórroga en el tiempo del cumplimiento de las cargas impuestas al ciudadano.

 

En efecto, durante la vigencia de la emergencia sanitaria, los términos para que los funcionarios contesten las peticiones, ahora se ampliarán. Mientras en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)por regla general se previó un término de 15 días para resolver las peticiones, ahora en el Decreto 491 del 2020 “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. No obstante, las siguientes peticiones estarán sujetas a términos especiales de resolución, así:

 

- Las peticiones de documentos y de información, las cuales deberán resolverse dentro de los 20 días siguientes a su recepción.

 

- Las peticiones de consulta en relación con materias a cargo del funcionario receptor, las cuales deben resolverse dentro de los 35 días siguientes a la recepción.

 

Hasta allí todo parece razonable, pero el asunto se pone difícil y compromete severamente el derecho fundamental de petición, porque el mismo artículo 5º del Decreto 491 del 2020 prevé que cuando excepcionalmente no pueda atenderse la solicitud en los plazos antes señalados, el funcionario respectivo debe informar esa circunstancia al interesado antes de que venza el término, explicando los motivos para no responder en tiempo (“demora”, la denomina el decreto) “y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

 

Este último aparte del citado artículo 5º implica, en plata blanca, que mientras dure la emergencia sanitaria, si un ciudadano presenta una petición de las que deba resolverse en 30 días, y el funcionario “excepcionalmente” no pudiere responder en ese lapso, podrá ampliar el plazo hasta por el doble del término, es decir 60 días más, lo que significa que el interesado podría recibir información en 90 días. Eso, en términos prácticos, es tornar nugatorio el derecho fundamental de petición, que es una forma vigorosa y efectiva de control ciudadano al poder y a la administración pública.

 

Es desafortunado que el Decreto 491 no hubiere ampliado los plazos a los ciudadanos, como extender el término de 10 días para la formulación del recurso de insistencia. Eso confirma que primaron las necesidades de los servidores públicos y no los derechos fundamentales de los asociados.

 

En cambio, el Gobierno oyó los ruegos de dar claridad a los artículos 6º, inciso 4º, y 10, inciso 8º, del Decreto 491 del 2020, en lo relacionado con la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, y al efecto expidió, el pasado 15 de abril, el Decreto Legislativo 564, que, en mi criterio, trajo claridad y puso orden a una situación caótica que se veía venir.

 

En efecto, hizo muy bien el Gobierno al expedir el Decreto 564 del 15 de abril del 2020, no solo porque unificó los términos de suspensión de todas las prescripciones y caducidades, sino porque previó que las prescripciones y caducidades que al iniciarse la emergencia sanitaria contaban apenas con menos de 30 días para interrumpirse o hacer inoperantes, los interesados pueden presentar sus demandas un mes después de reanudados los términos y no el primer día hábil una vez reanudado los términos.

 

También el Decreto 564 acertó al suspender los términos de inactividad para el desistimiento tácito previsto en los artículos 317 del Código General del Proceso (CGP) y 178 del CPACA, y los de duración del proceso del artículo 121 del CGP, los cuales “se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura”.

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