Principio de reparación integral no releva el deber de demostrar fehacientemente a cuánto asciende el daño
08 de Septiembre de 2023
El demandante solicitó que se declarará que el arrendador incumplió el contrato de arrendamiento al privarle de la tenencia de los inmuebles comprendidos dentro de los dos predios objetos del contrato. Exigió como consecuencia declarar la terminación del vínculo y condenar a pagar perjuicios.
La Corte Suprema precisó que en materia de indemnización de perjuicios rige el principio de reparación integral a la luz del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y este no releva al lesionado del deber de demostrar fehacientemente a cuánto asciende el mismo.
De modo que los conceptos que constituyen el daño emergente y el lucro cesante no pueden ser datos especulativos e inciertos que carecen de precisión sobre aspectos determinantes para su aceptación.
Correspondiendo el daño emergente a erogaciones en que se incurrió como consecuencia del incumplimiento contractual, era necesario que se precisara cuándo se hicieron las mismas, si recayeron en labores adelantadas en los lotes indebidamente restituidos o en los que se entraron a ocupar en remplazo de ellos para continuar ejerciendo la actividad, con la especificación por unidades de labor, fuera de que se complementara con otros elementos demostrativos que le brindaran peso, lo que no obra en el expediente.
El mismo rigor justificativo se esperaría del lucro cesante, porque las expectativas de utilidad deben estar fundamentadas y considerar variables como la suspensión intempestiva de labores con la consecuente interrupción de ingresos o la simple merma del beneficio esperado por el cambio de condiciones a posteriori, como parece ser ocurrió en este evento, pero con sustento en información contable y financiera confiable de respaldo. (M. P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque).
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