La separación física y definitiva de los compañeros es el hito inicial del término prescriptivo
24 de Enero de 2023
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que, conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.
Las dos últimas hipótesis no ofrecen mayor inconveniente, puesto que se trata de hechos objetivos que conforme a las leyes nacionales tienen plenamente determinada la fecha de ocurrencia, a través de su anotación en los correspondientes registros civiles de defunción y de matrimonio.
Por el contrario, precisó la Sala que la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el momento en el cual, más allá de las crisis propias de las relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo.
La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve.
Concluyó el alto tribunal que la seguridad jurídica demanda definición y ello implica que el sujeto de un ordenamiento debe poder saber con claridad y de antemano aquello que le está mandado, permitido o prohibido. Justamente por ello es indispensable que ese proceder al que se le atribuya la terminación de la unión marital evidencie realmente una irresoluble determinación que permita presumir objetivamente la finalización de la vida marital (M. P. Luis Alonso Rico Puerta).
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