Existen prestaciones a cargo de ARL que tienen naturaleza indemnizatoria
21 de Noviembre de 2023
A través de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia planteó que cuando un asegurador paga una obligación de carácter indemnizatorio, el derecho que se le transmite para accionar en contra del causante del daño tiene la misma naturaleza y extensión que el derecho del acreedor inicial, esto es, la acción ejercida en virtud de la subrogación personal es la misma que originariamente hubiera podido ejercer la víctima contra ese tercero que causó el daño.
También aclaró que las subrogaciones consagradas en favor del asegurador (artículo 1096 del Código de Comercio) y de la ARL (artículo 12 del Decreto 1771 de 1994) son diferentes, pues, a diferencia de lo que ocurre con el pago de las prestaciones a cargo de la ARL, las sumas desembolsadas en virtud de un seguro de daños tienen carácter indemnizatorio, toda vez que el pago que realiza el asegurador se hace con el objetivo de resarcir los perjuicios derivados de la responsabilidad civil del asegurado.
Por lo tanto, no procede la subrogación de la ARL, dado que su pago se garantiza con recursos del sistema y se derivan de los derechos que el Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRP) reconoce para sus afiliados con total independencia de la indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad civil. Sin embargo, la Corte precisó que existen algunas prestaciones a cargo de la ARL que tienen naturaleza indemnizatoria, como son los gastos médicos, farmacéuticos, hospitalarios y demás prestaciones asistenciales consagradas en el artículo 5º del Decreto 1295 de 1994.
De modo que si tales gastos (que, sin duda, constituyen erogaciones necesarias para atender las consecuencias del hecho dañoso, es decir, un típico daño emergente) son cubiertos por la ARL, la obligación del tercero civilmente responsable respecto a ese específico rubro se extingue, toda vez que la víctima no podría reclamar de aquel el reconocimiento de esos rubros ya sufragados por la entidad, porque en ese caso se incurriría en un doble pago por el mismo concepto.
Además, en caso de que no existiera la posibilidad de recobro, el causante del daño quedaría relevado de pagar uno de los específicos componentes de la indemnización de perjuicios (el daño emergente derivado de los gastos asistenciales), lo que también es inadmisible en virtud del principio de la reparación plena del daño. (M.P.: Luis Alonso Rico Puerta).
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