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Actualizado hace 14 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


Debe probarse el dolo en el ocultamiento de bienes sociales

15 de Diciembre de 2021

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El artículo 1824 del Código Civil considera la buena fe, lealtad, sinceridad, auxilio, apoyo y la solidaridad que debe existir en una pareja o sus herederos. De este modo, censura las conductas que procuren distraer u ocultar los haberes sociales o hereditarios, los engaños maliciosos, las maquinaciones insidiosas para obtener un resultado en contravía de las normas y principios que guían la vida de pareja en relación con el patrimonio social.

 

La norma adopta entonces un criterio de reprensión, por llevarse a cabo una conducta contraria a Derecho, a las costumbres y a la ética en las relaciones familiares. Este comportamiento necesariamente debe ser ejecutado por uno de los consortes y en contra del otro, porque afecta la participación en el patrimonio social cuando existe sociedad de gananciales.

 

Por supuesto, el texto también cobija a los herederos, cuando sus actos jurídicos los adelantan dolosa o intencionalmente para engañar al cónyuge o a los otros causahabientes, pero no puede hacerse extensivo a los terceros, porque en materia sancionatoria la analogía es inaceptable. La sanción se relaciona con el patrimonio social o hereditario.

 

Es necesario demostrar el dolo

 

No obstante, la sanción no opera de pleno derecho, sino que exige demostrar la intención maligna, las maquinaciones fraudulentas para engendrar engaño al otro cónyuge o compañero; por ello, el ordenamiento califica la conducta.

 

En consecuencia, la sola ocurrencia del acto, sin el ingrediente subjetivo del dolo, carece de efecto jurídico para dar alcance a la sanción prevista en el artículo 1824, porque precisamente debe demostrarse “la intención positiva de inferir injuria a la personas o propiedad del otro.”

 

En el caso concreto, el cónyuge dispuso de sus bienes por medio de su esposa. Al fallecer, los herederos demandantes consideraron que existía ánimo de ocultar o distraer dolosamente bienes del haber social por parte de la cónyuge sobreviviente. Sin embargo, dicha conducta no logró demostrarse, ya que la disposición de algunos bienes se encontraba en el giro ordinario de los negocios y se dio con anterioridad al proceso de sucesión (Luis Armando Tolosa Villabona).

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