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Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Corte recuerda el test para determinar violación de derechos de autor en materia de ‘software’

02 de Agosto de 2021

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció una disputa en la que la parte demandante acusaba a los demandados de vulnerar sus derechos patrimoniales y morales debido a su titularidad como creador de un software contable.

 

La vulneración a la propiedad intelectual del demandante se habría dado porque uno de los demandados fue contratado por el demandantes para actualizar y modernizar el lenguaje visual del programa. (Lea: La costumbre mercantil como elemento interpretador e integrador en el contrato de licenciamiento de ‘software’)

 

De acuerdo con el accionante, dicha circunstancia fue utilizada para concebir un programa prácticamente idéntico al que él había desarrollado y empezarlo a comercializar con otro nombre a través de una empresa que también figura como parte demandada dentro del proceso.

 

La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda instancia revocó dicha decisión y accedió a lo solicitado por el demandante.

 

 

 

 

Al analizar los hechos del caso la Corte decidió confirmar, en sede de casación, la sentencia de segunda instancia. En el fallo, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz, el alto tribunal aprovechó para recordar los antecedentes, concepto, alcance y test existentes en materia de protección de la propiedad intelectual respecto de software. (Lea: Los NFT, nuevo mecanismo de venta de arte digital que potencializa el mercado)

 

De manera específica sobre el test existente, para verificar si existe plagio en materia de software, la Corte explicó que este se compone de “reglas técnicas de evaluación” desarrolladas por tribunales de derecho consuetudinario que “se han extendido a otros sistemas jurídicos, adquiriendo un reconocimiento universal”.

 

El test realiza la evaluación a partir de los siguientes criterios:

 

1.       Apariencia y sensación: este criterio proviene de la valoración que se hacía en materia de propiedad intelectual respecto de obras literarias, artísticas y científicas. Para el caso de los software se centra en la forma en que una persona lo percibe, “de suerte que habrá copia cuando el nuevo sistema es esencialmente parecido al otro, según el tamiz de un observador no cualificado”. (Lea: Urge un marco jurídico para garantizar los derechos de propiedad intelectual colectiva de pueblos indígenas)

 

Dentro de este criterio “se tendrá en cuenta el ambiente creado por el programa de ordenador, derivado de su presentación visual, la forma en que el usuario interactúa con el mismo y su configuración en general, insumos que se comparan con los del otro sistema para establecer sus semejanzas y, de encontrar que son sustanciales, se concluirá que es un caso de copia”.

 

2.       Disección analítica: en este “se hace una diferenciación entre la revisión extrínseca y la intrínseca”. En la primera “se definen los criterios específicos que serán objeto de revisión, de acuerdo con el tipo de obra y la forma de expresión”. En la revisión intrínseca “se comparan los elementos así establecidos y se define si a los ojos de una persona normal es evidente la similitud”. (Lea: Alistan política de propiedad intelectual)

 

Agregó la Corte que “[e]n materia de software estos elementos pueden estar dados por las pantallas, menús, interacción con periféricos, así como expresiones concretas de los sistemas de información”.

 

3.       Abstracción y filtración: el tercer criterio exige superar tres etapas “para establecer si existe una copia no autorizada de una obra protegida”. Estas son:

 

a.       “[D]eterminar la estructura del programa que se pretende es copia”.

b.       “[Diseccionar] los elementos no protegidos de esta obra para no tenerlos en cuenta (ideas, formas de expresión necesarias, requisitos externos al programa, funcionalidad, comandos, sintaxis de comandos, elementos en el dominio público, etc.)”.

c.       Comparar “los componentes restantes (…) con sus equivalentes en el software original” (Lea: Constitucional modificación del PND a los acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor)

 

4.       Elementos esenciales: finalmente, este elemento “impone que en primer lugar se distinga la idea, el sistema, el procedimiento y su expresión”.

 

Citando a la autora Isabel Hernando, la Corte explicó que con estos elementos se “«identifica en el ámbito de la expresión los elementos que son considerados como no indispensables para la misma. Una vez identificados, el juez determina si esos elementos, en su conjunto, representan una parte sustancial de la pretendidamente protegible”. (Lea: Contener una relación normativa no le quita a una obra su originalidad para ser protegida)

 

Finalmente, el alto tribunal señaló que en caso de duda frente al caso concreto luego de la aplicación del test “será un elemento decisivo en la evaluación que el supuesto infractor haya podido acceder al código fuente de la obra que se reputa original, pues tal hecho derruye la posibilidad de una simple coincidencia” (M. P. Aroldo Wilson Quiroz).

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