Requerimiento temporal de un año no aplica para estructurar la sociedad patrimonial
13 de Octubre de 2023
La Ley 54 de 1990 ha sido objeto de modificación legislativa a través de la Ley 979 del 2005 y por causa de acciones de constitucionalidad que han culminado declarando la inexequibilidad de algunos apartes de los artículos que la integran, sustrayéndolos de esta forma del ordenamiento jurídico, o bien declarando su exequibilidad condicionada, al mantener la norma indemne, siempre y cuando se entienda que su alcance es el precisado en la correspondiente decisión constitucional. De igual manera, ha sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional.
Con ocasión de las demandas presentadas contra dicha norma, más específicamente sobre el artículo que regula la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la Sentencia C-193 del 2016, al examinar la constitucionalidad de la exigencia temporal de los dos años para presumir la conformación de la sociedad patrimonial, la halló ajustada a la Carta.
Además, se estudió el literal b (parcial) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 del 2005, y se declaró la inexequibilidad del aparte subrayado: ‘‘b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho’’.
Por lo tanto, el requerimiento temporal de un año es inaplicable para encontrar estructurada la sociedad patrimonial (M. P.: Francisco Ternera Barrios).
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