¿Quién tiene la legitimación en la causa en las acciones reivindicatorias?
13 de Septiembre de 2023
Son presupuestos esenciales para la prosperidad de la acción reivindicatoria o la acción de dominio prevista en el artículo 946 del Código Civil los siguientes: i) derecho de dominio en cabeza del demandante; ii) posesión material del demandado; iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada y iv) plena identidad de la cosa, de la que se pretende y la que está en poderío del usucapiente.
Bajo esa perspectiva, quien puede reivindicar es la persona que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa, al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción y contra quien se dirige el reclamo es el actual poseedor.
En estos eventos, corresponde al interesado exhibir título de propiedad anterior al inicio de la posesión del llamado a juicio, precisamente para derruir la presunción iuris tantum en cuanto a eso de que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
Lo anterior por cuanto el dueño debe enrostrarle al usucapiente que su dominio precede y prevalece sobre los actos de amo y señor desarrollados por este último. Así que en las acciones reivindicatorias la legitimación en causa la tiene, en línea de principio, quien ostente la condición de propietario.
Y es que la acreditación de la propiedad en cabeza del accionante es una exigencia indispensable para el ejercicio de la actio reivindicatio, con arreglo al artículo 946 del estatuto civil, es decir, sin el lleno de ese requisito no es posible promover el reclamo. Pero, en esencia, el dueño despojado de la posesión no busca el reconocimiento de tal condición (la de propietario), porque de antemano la ostenta, sino más bien que reconocida esa condición puede recobrar el goce del fundo (M. P.: Hilda González Neira).
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