Definen el tipo de actuaciones que interrumpen términos del desistimiento tácito
28 de Abril de 2021
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia unificó el alcance de la interpretación del literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso (CGP), que instituye como regla de procedencia del desistimiento tácito que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpe los términos” previstos para este tipo de terminación anticipada del proceso.
Y es que este precepto ha sido uno de los más controvertidos, en tanto hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la “actuación” que trunca la configuración del fenómeno es “cualquiera”, sin importar si tiene relación con la carga requerida para el trámite o si es suficiente para impulsar el proceso, mientras que otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.
Por esta razón es que estableció que, dado que el desistimiento tácito busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que interrumpe los términos para que se decrete su terminación anticipada es aquella que lo conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que, a través de ella, se pretenden hacer valer.
Con todo, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o la causa petendi carecen de esos efectos.
Idoneidad
Ahora bien, la Sala también aclaró que cuando en el numeral 1º del artículo 317 se hace referencia a que lo que evita la parálisis del proceso es que la parte cumpla con la carga para la cual fue requerido, debe entenderse que solo interrumpirá el término aquel acto que sea idóneo y apropiado para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de 30 días, solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.
En el supuesto de que el expediente “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación”, en primera o única instancia, tendrá dicha connotación aquella “actuación” que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la secretaría del juzgado por un año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado podrá afectar el conteo de la anualidad con el emplazamiento exigido para integrar el contradictorio.
Si se trata de un coercitivo con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, la “actuación” que valdrá será, entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las liquidaciones de costas y de crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
Todo lo anterior, advierte la Corporación, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1194/08, en cuanto a que el desistimiento tácito no se aplicará cuando las partes, por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia. (M. P. Octavio Augusto Tejeiro).
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC-111912020 (11001220300020200144401), Dic. 9/20.
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