Así aplica la sanción por ocultar o distraer alguna cosa de la sociedad conyugal
13 de Octubre de 2021
El artículo 1824 del Código Civil prevé la consecuencia jurídica por el ocultamiento o distracción mal intencionados de los bienes de la sociedad conyugal, al disponer que aquel de los dos cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada.
En reciente sentencia, la Corte Suprema de Justicia realizó algunas precisiones acerca de las exigencias que deben concurrir para promover una acción con sustento en dicha norma.
En primer lugar, señaló, desde el punto de vista subjetivo, la infracción solo puede provenir del otro cónyuge o de sus herederos, cuya actuación, además, debe ser de carácter doloso, es decir, con un claro fin de fraude. Objetivamente, es menester demostrar que los bienes hacen parte de la masa de la sociedad conyugal y que, en efecto, han sido ocultados o distraídos de aquella, por ese actuar artificioso o amañado del otro cónyuge o de sus herederos.
Ocultamiento y distracción
Ahora bien, tratándose de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la actitud mal intencionada de que no ingresen en la partición.
Por su parte, la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera.
El alto tribunal precisó que cuando la controversia jurídica se sustenta en pretensiones dirigidas a que se aplique la referida sanción, a tono con la literalidad de la norma que la consagra, es muy importante acreditar el dolo evidenciado en la acción u omisión del demandado encaminada a defraudar al otro cónyuge, siendo ese el presupuesto sine qua non para abrir el debate procesal.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 1824 del Código Civil no consagra ninguna presunción respecto del dolo, quien por la vía jurisdiccional alegue que el otro cónyuge o sus herederos ocultaron o distrajeron bienes pertenecientes a la sociedad conyugal en desmedro de sus intereses debe probar el actuar doloso que les endilga (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
Opina, Comenta