Ante implicaciones sicosociales, padre social puede intervenir en incidente de visitas relacionado con hija de crianza y su padre biológico
27 de Agosto de 2021
Luego de confirmar el fallo impugnado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de forma oficiosa, concedió el amparo constitucional solicitado por el padre de crianza para proteger los derechos de una menor de edad (hija de crianza), en relación con un incidente de regulación de visitas adelantado por el padre biológico.
Inicialmente, acorde con el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el fallo aseguró que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Por lo tanto, todas las medidas de hecho tendientes a impedir que forme o conserve los lazos familiares deben ser reprendidas, incluso por la vía constitucional. Además, todas las decisiones judiciales que se adopten en los juicios que los involucran deben ser oportunas y con el menor traumatismo posible.
De igual forma, conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, explicó que la interpretación del artículo 44 de la Constitución contempla que la protección de la familia no se limita a su forma nuclear. Por ello, se debe visibilizar la recomposición de la familia y la existencia de nuevos desafíos para la sociedad, el Estado y los padres en la relación con sus hijos, entre los cuales se cuenta la necesidad de garantizar que, pese a la ruptura de los lazos afectivos, se deba velar porque el niño conserve las relaciones con los dos padres en igualdad de condiciones.
Caso concreto
El padre de crianza o social de una menor de edad presentó una acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella y solicitando la nulidad de lo actuado en un proceso relacionado con el incumpliendo de visitas por parte del progenitor y la niña.
Así mismo, solicitó la inscripción inmediata de su paternidad en el registro civil de la niña, conforme con el artículo 1 de la Ley 1060 del 2006, bajo el argumento que la niña es su hija, conforme a la presunción del artículo 213 del Código Civil, toda vez que cuando la menor nació se encontraba casado con su progenitora. Entonces, a su juicio, le corresponde la representación legal en ese proceso junto con la mamá de la niña. Cabe precisar que la niña fue reconocida por su padre biológico.
El juez de primera instancia (Tribunal Superior de Medellín) negó el amparo considerando que el accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa porque, pese a la presunción de paternidad que indica, no es el representante legal de la menor conforme al registro civil de nacimiento y tampoco hace parte del proceso. (Lea: Estos son los criterios para definir a un menor como “hijo de crianza”)
Argumentos de la Sala Civil
Esta corporación indicó, al decidir la impugnación, que los medios de convicción obrantes en el expediente evidencian que la menor de edad, además de su vínculo filial, comparte su cotidianidad con el promotor de la presente acción tutela. Por ello, se debe propender porque la niña pueda restablecer y afianzar el vínculo con el padre de crianza o social, evitando un distanciamiento por fuerza de los problemas existentes entre sus padres biológicos.
También aseguró que el reconocimiento de esta pluralidad de vínculos no ha sido extraña a nuestra legislación, que ha sido impulsada por una realidad sociológica y que ha transformado la noción de familia, al punto que se ha propendido por su salvaguarda (las familias ensambladas, monoparentales, heteroafectivas, homoafectivas, ampliadas e, incluso, pluriparentales). (Lea: Los derechos de los hijos de crianza)
Con base en lo precedente y teniendo en cuenta que el régimen de visitas del padre biológico puede repercutir sobre la forma en que se seguirá desarrollando la relación material con la niña y tener posibles implicaciones sicosociales, la corporación afirmó que es necesario permitir que todos los integrantes de la familia puedan intervenir en el incidente que se encuentra en trámite, en particular, la del promotor del amparo (padre social), entre otras determinaciones (M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
Opina, Comenta