¿Actividades que por sí mismas pueden ocasionar daños y son imposibles de impedir son peligrosas?
23 de Septiembre de 2021
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió un recurso de casación dentro de un proceso ordinario, donde la accionante buscaba una indemnización por las lesiones ocasionadas por el impacto de arma de fuego generado en un asalto a las instalaciones de una entidad bancaria.
En tal sentido, y al evaluar si la actividad bancaria es una actividad peligrosa, enfatizó los rasgos caracterizadores de estas actividades indicando, inicialmente, que la norma concentró su atención en el comportamiento del infractor, bien sea que se trate de una acción o una omisión (disparar, remover, destapar, mantener en estado de causar daño o no prevenir) y aclaró que este comportamiento debe ser, por sí mismo, peligroso, esto es, idóneo para ocasionar el perjuicio.
Así mismo indicó que la peligrosidad de la conducta debe alterar las condiciones en que se encuentra la víctima, de tal modo que no pueda impedir el daño con el uso normal de sus propias fuerzas o de los mecanismos de evitación que tiene a su alcance. (Lea: Responsabilidad por actividades peligrosas no se ancla en un tipo de responsabilidad subjetiva).
Entonces, independientemente que las cosas puedan o no calificarse como peligrosas, toda vez que ellas, por regla general, en estado de completa inactividad no ofrecen amenaza alguna (el riesgo que comportan surge únicamente de su funcionalidad), lo cierto es que la atención se basa en el proceder del agente causante del daño. De esta premisa se escapan algunas sustancias como las explosivas y las inflamables, o ciertas energías, como la nuclear.
Conclusiones
Ni el carácter positivo (acción) o negativo (omisión) de la conducta, ni la utilización de cosas, materiales o inmateriales, son condicionantes de las actividades peligrosas.
Solamente se califican como peligrosas las actividades que superan el límite de lo que, en la vida ordinaria de las personas, es normal, por cuanto, una vez ejecutada la conducta, la víctima debe quedar imposibilitada de sustraerse de los efectos perjudiciales que de ella se desprenden mediante la utilización de sus propias fuerzas o de los medios comunes de defensa que tiene a su alcance.
Con todo lo anterior, aclaró que solamente las actividades que, por sí mismas, son capaces de ocasionar daños y que, una vez ejecutadas, colocan a los asociados en imposibilidad de impedir verse afectados por ellas, todo dentro del marco de normalidad de la convivencia social, son peligrosas.
La peligrosidad debe encontrarse en la actuación del agente y no en situaciones externas a ella o provenientes de personas diferentes a él. (Lea: Ante actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer análisis subjetivo para estructurar responsabilidad del Estado)
Caso concreto
La corporación, en el caso concreto, afirmó que la pluralidad de hechos descarta, por sí sola, la coautoría de los intervinientes, pues no se trató de un único comportamiento realizado por diversos agentes.
El perjuicio padecido por la gestora no fue resultado de las actividades peligrosas atribuidas a los asaltantes de la oficina y al celador que custodiaba esas instalaciones, sino a la realización de una u otra, pero no de ambas y, mucho menos actuando entrelazadas en el grado de implicancia, entre otros argumentos (M. P. Álvaro Fernando García Restrepo).
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