Opinión / Análisis
¿Es posible presentar una página web como prueba en un litigio civil?
10 de Marzo de 2016
Según el Código General del Proceso, ¿qué precauciones y cómo se debe presentar una página web como prueba en un litigio civil?
Carlos Melo Paz (Tierra Alta, Córdoba)
El Código General de Proceso dispone, en su artículo 103, la prevalencia y viabilidad de la aplicación de “mensajes de datos” como documentos judiciales en los procesos y, a su vez, el artículo 243 los incluye dentro de su clasificación de documentos procesales por su carácter “representativo y declarativo”. Igualmente, el artículo 247 determina que “serán valorados como mensajes de datos”.
Sin embargo, en todas las demás normas del Capítulo IX solo se hace mención o referencia a documentos manuscritos, impresos y firmados con rúbrica, razón por la cual todo lo concerniente a su recaudo y presentación está regulado por la Ley 527 de 1999, que define y reglamenta los requisitos de validez jurídica en lo concerniente al “acceso y uso de mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales”, estableciendo, incluso, las entidades que lo certifican.
De este modo, el citado artículo 247 le da valor probatorio a los mensajes de datos, que están definidos en el artículo 2º de la Ley 527, siempre que hayan sido aportados en el mismo formato (medio electrónico) en que fueron “generados, enviados o recibidos” o “en algún otro formato que los reproduzca con exactitud”. Es decir, estas evidencias deberán estar escritas (art. 6°), firmadas (art. 7°) y se garantizará que no se han modificado desde que se generaron (art. 8°). Este último requisito es muy importante, teniendo en cuenta su volatilidad, es decir, lo fácil que resulta modificarlos o alterarlos, algunas veces sin intención, motivo por el cual se reguló expresamente en la ley. Como se ha aludido, es muy importante la certificación emitida por un laboratorio de informática forense que garantice que la información no se ha modificado y que alguna vez estuvo en internet, pues su contraparte puede, por ejemplo, desconocerla y, si al verificar los datos en la web, estos ya no existen, perderá toda validez su prueba.
En conclusión, es vital no dejarse confundir por el literal del artículo 247, cuando determina que “la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos” (negrilla del autor). Ello porque se pueden presentar impresos documentos que por su esencia son digitales, como páginas web, correos electrónicos, log's de sistemas, mensajes de texto, entre otros, con la posibilidad de generar una grave sanción, pues no serán valorados por el juez como mensajes de datos, sino como simples impresiones o representaciones gráficas de mensajes de datos, perdiendo su esencia digital, lo que puede significar graves repercusiones procesales. Así, por ejemplo, en caso de una tacha de falsedad, no se podrán verificar técnicamente aspectos tan relevantes como la fecha de envío, el autor y demás detalles de valor, es decir, deberán ser valorados como un indicio, sin que se pueda rebatir de forma técnica su validez o integridad.
Si usted, como el señor Carlos Sánchez, tiene dudas o requiere alguna aclaración al respecto, no dude en escribirnos a info@adalid.com
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