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Opinión / Análisis

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¿Se han cometido crímenes de lesa humanidad en la crisis con Venezuela?

16 de Septiembre de 2015

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Raúl Eduardo Sánchez Sánchez*

Especial para ÁMBITO JURÍDICO

 

A raíz de la crisis humanitaria vivida en la frontera por el arribo de miles de colombianos, muchos se preguntan si es procedente mencionar la comisión de crímenes de lesa humanidad por esa situación. Al respecto, deben analizarse los elementos contextuales de esta clase de conductas, posteriormente realizar la adecuación típica de los delitos y, finalmente, estudiar la viabilidad procesal de las denuncias que puedan ser instauradas en La Haya.

 

Lo primero que debe señalarse es que el artículo 7º del Estatuto de Roma (E. R.), en el párrafo primero, establece los elementos de los crímenes de lesa humanidad. Para predicar una conducta de esta clase, deben darse varios presupuestos.

Inicialmente, una “conducta como parte de un ataque”, entendiendo como “ataque” una línea de conducta o un patrón realizado por un Estado o una organización (E. R., art. 7.2.a). En el caso en comento, es, tal vez, lo más difícil de probar, en la medida en que se busca que actos aislados no caigan dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional (CPI).

 

Sin embargo, lo que se ha registrado desde la presidencia de Hugo Chávez, es que ha habido una política en contra de los colombianos. Recordemos las denuncias interpuestas en su momento por el presidente Álvaro Uribe, en las que se relacionaban los vejámenes en contra de tales ciudadanos. Además, desde la llegada de Nicolás Maduro, esa línea en contra de nuestros connacionales se ha mantenido.

 

Sabemos de detenciones, por lo que él llama paramilitarismo, de abusos de parte de la Guardia Nacional en la frontera, inclusive, incursionando en alguna ocasión a nuestro territorio y afectando a los residentes en Arauca. Por lo tanto, el ataque como patrón se presenta desde tiempo atrás y la situación que ahora padecen los miles de desplazados no es fruto del azar.

 

Ataque generalizado

 

Del mismo modo, el ataque debe ser “o generalizado o sistemático”, es decir, que haya una multiplicidad de víctimas, en el primer caso, y una política, plan o uso de recursos públicos o privados, en el segundo supuesto (Caso Akayesu, Tribunal de Ruanda, Sala I, septiembre 2 de 1998, párrafo 580). Es claro que hablamos de miles de colombianos afectados por esta situación y que Venezuela y sus gobernantes están acudiendo y apelando a una política reiterada en contra de ellos, inclusive los reportes de prensa hablan de 32 colombianos expulsados de Caracas.

 

Adicionalmente, debe realizarse contra una población civil, esto es, aquellas personas que no participan en las hostilidades, y frente a un grupo que se “distingue por su nacionalidad, etnia u otros factores diferenciadores” (CPI, autorización de investigación en Kenia. Marzo 31 del 2010, párrafo 80). También es evidente que la expulsión de los hogares recae solamente sobre colombianos que no hacen parte de ningún conflicto. Finalmente, la realización de las conductas debe ser con “conocimiento de dicho ataque”. Esto es, que quien ha dado la orden y quien la ha seguido sabe que su conducta se enmarca dentro de un ataque. La introducción de los elementos de los crímenes del ER dispone: “… no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las características del ataque ni de los detalles precisos del plan o la política del Estado…”.

 

Ahora bien, como se ha visto y tal como lo registran los medios, los elementos contextuales se presentan en la situación con Venezuela.

 

Las posibles conductas

 

Lo siguiente que se debe analizar son los delitos en concreto. A todas luces se presenta la comisión del artículo 7.1.d. del E. R. titulado “Deportación o traslado forzoso de población”. Personas que se encontraban legítimamente presentes en un territorio son expulsados a través de la violencia o la intimidación. Esta conducta va en conexión con la “persecución” (E. R., art. 7.1.h.), pues hay una violación de derechos fundamentales, como la integridad física, la educación, el trabajo y la vivienda digna, entre otros, basadas en la identidad nacional y propia del grupo.

 

Sin embargo, he escuchado voces en el sentido de que quienes estaban en Venezuela eran ilegales y no pueden reclamar una presencia legítima. No sé si en todos los eventos, pero partiendo de que dicha afirmación sea cierta, la deportación se volvería legal, pero eso no despejaría la responsabilidad penal, en la medida en que el artículo 7.1.k. consagra la conducta de “otros actos inhumanos”, cuando se “causen grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. Según lo reportado, los miles de colombianos compelidos a salir, aunque estén en una situación de supuesta “irregularidad”, han sido sometidos a toda clase de afectaciones en su integridad corporal, inclusive se habla de torturas y violencia sexual.

 

Así las cosas, las principales conductas cometidas en medio de esta crisis humanitaria apunta a dos delitos de lesa humanidad: desplazamiento forzado en conexión con la persecución, y estos actos, de conformidad con los artículos 25, 27 y 28 del E. R., recaerían sobre el presidente Maduro, el Ministro de Defensa, el comandante de las Fuerzas Militares y todos aquellos que hubiesen cumplido con la orden o ayudado en la planeación de la política expresa o tácita, incluyendo a jefes civiles, si es el caso, tales como el Gobernador del Estado, los alcaldes o regentes de un municipio.

 

Jurisdicción y competencia

 

Finalmente, vienen los temas más sensibles dentro del procedimiento de la CPI. En primer lugar, es necesario destacar que la jurisdicción solo se activa conforme al principio de complementariedad (E. R., párr. 11 del preámbulo y arts. 1º y 17). Esto significa que quien debe investigar inicialmente es el Estado en donde se han cometido las presuntas conductas.

 

Así las cosas, sería Venezuela la llamada a investigar prima facie si se han cometido o no conductas de lesa humanidad. En lugar de radicar la denuncia penal directamente en La Haya, se deben agotar los mecanismos de la jurisdicción interna.

 

En segundo lugar, está la forma en que se activa la competencia (E. R., art. 13), es decir, por remisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por un Estado parte o de oficio por el fiscal. Si, como sucede en lo que han registrado los medios, la remisión la hace el Fiscal General, el Procurador o el alcalde de Cúcuta, la única forma es que la Fiscal de la CPI decida iniciar motu proprio la investigación, pero para eso tiene que acudir a la Sala de Cuestiones Preliminares (especie de jueces de control de garantía), para que le autoricen cualquier investigación. Pero, antes de eso, deberá determinar la gravedad de las conductas, incluso acudiendo a referencias de otras situaciones, como, por ejemplo, la nuestra y ahí es donde habría debilidad.

 

De igual manera, hay que tener en cuenta los tiempos de los procesos, así como la colaboración de los Estados en cumplir las órdenes de la CPI. Para no ir tan lejos, Omar Hasán Ahmad al Bashir, presidente de Sudán, tiene una orden internacional de captura que no se ha cumplido. O la orden de hacer comparecer a Saif al Islam Gadafi, rechazada por Libia.

 

En resumen, lo anterior refleja que el procedimiento ante la CPI no es un camino fácil, ni comparable con una denuncia penal ordinaria en cualquier fiscalía nacional. Y los elementos contextuales pueden existir, algunos con dificultad, también como los vimos, pero nada garantiza el éxito, si se inicia esta clase de activación de mecanismos penales.

 

(Lea también CPI ratifica condena contra exlíder rebelde congolés Thomas Lubanga)

 

* Profesor universidades del  Rosario y Libre. Delegado por Colombia en las Comisiones Preparatorias para el establecimiento de la Corte Penal Internacional (CPI) y abogado admitido en la barra de abogados de la CPI.

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