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Opinión / Análisis

Análisis


El asilo y la responsabilidad internacional

26 de Noviembre de 2014

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Andrés Barreto González

Abogado, miembro fundador de la Academia Colombiana de Derecho Internacional.

 

La figura del asilo ha sido una de las mayores conquistas en materia de protección de los derechos humanos (DD HH). La posibilidad de que una persona, y su grupo familiar, sea protegida por un tercer Estado en procura de salvaguardar su vida, libertad e integridad no es ajena a la historia jurídica de nuestro país, el cual, como Estado americano y protagonista de importantes casos sobre la materia, ha ayudado a construir este derecho, que, aunque universal, ha tenido un desarrollo sin precedentes en el continente americano.

 

En pleno siglo XXI, aún se siguen presentado solicitudes de asilo y, por ende, la extensión de esta protección a quienes califican para ella. A pesar de que hoy los Estados deben ser cada vez más estrictos y comprometidos con el Derecho Internacional, situaciones como los conflictos armados internos e internacionales, las crisis humanitarias, las amenazas en materia de seguridad y las persecuciones de orden político, étnico y religioso siguen siendo argumentos válidos para la concesión del estatus de asilo.

 

La institución ha cobrado especial relevancia también a la luz del Derecho Penal Internacional (DPI). La prohibición de asilar criminales internacionales no debe ser tomada como una limitante a esta institución, sino, más bien, como una garantía de persecución, juzgamiento y sanción, que no permite hacer acreedores de la protección del Derecho Internacional a aquellos que lo han vulnerado o a quienes, de manera artificiosa, buscan a través del asilo sustraerse de sus responsabilidades penales e internacionales.

 

Su historia

En este sentido, y en el ocaso de la Primera Guerra Mundial, con el episodio acontecido con el emperador Guillermo II de Alemania, nació el debate acerca de las responsabilidades penales internacionales y la necesidad de juzgar y sancionar a aquellos responsables de cometer crímenes que hoy conocemos como conductas contrarias al Derecho Internacional.

 

El amplio margen discrecional del Estado asilante para calificar los actos cometidos por el solicitante abría la puerta para toda clase de interpretaciones que otorgaban protección por vía de los DD HH a aquellos que no habían tenido ningún reparo en violarlos.

 

Los Estados americanos -imbuidos en sus propias efervescencias de luchas políticas intestinas y cruentas dictaduras- se encargaron de construir todo un corpus iuris alrededor de la institucionalidad del asilo, excluyendo a los violadores de DD HH del mismo y buscando, así, privilegiar a las víctimas y perseguidos por tales conductas.

 

Hoy, a la luz del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y tras el largo camino que ha tenido que recorrer el DPI, desde el Tratado de Versalles de 1919 hasta este instrumento, es claro que los criminales internacionales, bien sea motu proprio o como consecuencia de un proceso o acuerdo de paz, no pueden ser protegidos por instituciones del Derecho Internacional que ellos mismos han obligado a fortalecer como consecuencia de sus acciones criminales.

 

El gran flujo de connacionales que abandonaron –y aún abandonan - el país en busca del asilo en Estados americanos y europeos da cuenta de la grave crisis humanitaria que enfrenta Colombia como Estado expulsor de connacionales.

 

Proceso de paz

En ese orden de ideas, vale la pena llamar la atención sobre el hecho de que los llamados “negociadores” de las FARC se encuentran en Cuba, y otros - según el Ministro de Defensa Nacional -, en Venezuela. En relación con Cuba, cabe anotar que dicho Estado, además de ser catalogado como uno de los principales violadores de DD HH en nuestro hemisferio, no es Estado parte del Estatuto de Roma, ni extradita a terceros Estados.

 

Lo anterior deberá ser tenido en cuenta ante dos posibles escenarios jurídicos: (i) que el denominado proceso de paz logre un acuerdo definitivo y, en ese marco, los miembros del equipo negociador se queden en Cuba como condición del acuerdo, o (ii) que un escenario inversamente proporcional, el proceso de paz no finalice con un acuerdo, y el “secretariado” sea “asilado” en Cuba como medio de protección para sustraerlo de la justicia colombiana e internacional.

 

Aunque es prematuro definir el escenario, es preciso recordar cómo muchas de las conquistas del DPI actual se lograron a partir de la concesión indebida de un asilo a un criminal internacional. Y cómo ello derivó en cruentas guerras que evidenciaron la necesidad de construir un ordenamiento internacional penal que investigara, juzgara y sancionara a criminales de Derecho Internacional, lo que deberá ser tenido en cuenta en el momento histórico actual, frente a los llamados procesos de paz.

 

El Derecho Internacional no debe ser interpretado en desmedro del mismo, así como nadie puede alegar su propia culpa. El excluir de responsabilidades penales por extraterritorialidad, asilo o sustracción de la jurisdicción - sea nacional o universal - deberá ser analizado con todo rigor jurídico, para no engendrar más violencia, injusticia e impunidad.

 

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