Opinión / Análisis
¿Qué pasará con la información de los alimentos genéticamente modificados?
24 de Febrero de 2016
Fernando Pico Zúñiga
Especial para ÁMBITO JURÍDICO
Es todavía reciente la Sentencia C-583 del 2015 de la Corte Constitucional, en materia de deber de información en el Derecho del Consumo, en la que la máxima corporación analizó el derecho de información de los consumidores sobre los alimentos modificados genéticamente o con componentes genéticamente modificados[1].
El alto tribunal, al abordar la conformidad del artículo 24 del Estatuto del Consumidor (E. C.) frente a los artículos 16, 20 y 78 superiores, decidió: primero, declarar exequible por el periodo de dos años el numeral 1.4 del artículo 24 del E. C. Y, segundo, exhortar al Congreso durante ese tiempo a que incluya, en el ya señalado numeral 1.4, la información mínima sobre alimentos modificados genéticamente o con componentes genéticamente modificados, en los términos dispuestos por el fallo, para que, tanto productores como proveedores, anuncien a sus consumidores que sus productos ostentan dicha condición, si es del caso.
Aunque la Corte desarrolla todo una serie de argumentos fundados para llegar a esa conclusión y decisión, nos apartamos drásticamente, tanto del plano formal como sustancial, del fallo adoptado por esa corporación.
Decisión dividida
En primer lugar, debe tenerse presente que el dictamen, aunque fue adoptado por la mayoría, presenta tres salvamentos de voto y uno de los magistrados no estuvo presente en la toma de la decisión. Este hecho devela, sin lugar a equívocos, que el asunto que fue resuelto por vía de la sentencia no es del todo pacífico dentro de la corporación.
Más aún, las posiciones de órganos públicos como los ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio expuestas en la misma providencia y dirigidas a que se declarara la exequibilidad del artículo 24 del E. C., muestran diáfanamente la disconformidad conceptual, formal y práctica que existe sobre esta cuestión en las diferentes funciones del Estado, en particular la administrativa y judicial.
Adicionalmente, y en lo que respecta a las consideraciones del fallo, la Corte incurre en una incongruencia sustancial que lo lleva a una extralimitación de sus funciones.
De una parte muestra, a partir del derecho comparado, cómo los legisladores extranjeros e internacionales han optado por regular el deber de información sobre los alimentos modificados genéticamente o con componentes genéticamente modificados, mediante la exigencia o no de etiquetado en los productos y, con posterioridad, sin tener presente el tenor literal del artículo 78 superior, exhorta al Congreso a que incluya en la normativa (E. C., art. 24, num. 1.4) las disposiciones relacionadas con el rotulado o etiquetado de los envases o empaques de alimentos derivados de organismos genéticamente modificados para consumo humano, así como para la identificación de materias primas que sean o contengan tales organismos y que se emplean para la fabricación de alimentos para el consumo humano. Esto con el fin de proteger la salud de las personas y los derechos de los consumidores.
El yerro radica justamente en que si el legislador no incluyó en su momento el asunto fue porque en su rango de acción constitucional, que por demás no le ordena regular de manera específica la información de los productos con componentes genéticamente modificados, dio vía libre a que la administración concretara la materia por la vía reglamentaria del señalado numeral 1.4 del artículo 24 del E. C., como en efecto lo hizo el entonces Ministerio de Protección Social, con la Resolución 4254 del 2011.
Normas conexas
Este asunto tan especial nos lleva a una discusión mucho más profunda y básica. ¿Las normas de protección al consumidor se agotan en la Ley 1480 del 2011 y sus decretos reglamentarios? Más aún, ¿se puede hablar de Derecho del Consumo? A nuestro entender, la respuesta al primer cuestionamiento es negativa y, en esa línea, la solución al segundo interrogante es afirmativa. Ya la Corte Constitucional, al abordar la naturaleza del E. C., ha indicado, con fundamento en la exposición de motivos de la Ley 1480 y el artículo 78 de la Carta Política, que existe en nuestro entorno un sistema normativo dirigido a la protección de los usuarios.
De ahí que el error de la Corte, al desconocer el citado sistema de protección al consumidor, la haya llevado a una falta mucho más grave: la de extralimitarse en sus funciones. En efecto, son bien conocidas en el ámbito jurídico las grandes discusiones y debates que en materia de equilibrio de poderes generan las denominadas sentencias modulativas y exhortativas. En especial aquellas relativas a este último grupo en donde, amparada en una aparente omisión legislativa, se le ordena al Congreso reglar una materia que en su campo de funcionamiento el legislador decidió dejar abierta, como en el supuesto jurídico de la sentencia que se comenta.
Este panorama es gravoso y desalentador, no solo porque incurre en la afectación de los pesos y contrapesos del Estado, de por sí lesivo, sino porque, además, desgasta los órganos estatales, puede generar vacíos legales y discusiones jurídicas innecesarias que hasta hoy se encontraban zanjadas con la resolución. A manera de ejemplo, ¿si el legislador dentro de los dos años establecidos por la Corte no expide una ley que modifique el numeral 1.4 del artículo 24 del E. C., como lo manda la sentencia, los productores quedarían exentos de informar las especificaciones del producto que comercializan?, entre otras no menos relevantes.
Por esas razones, nos apartamos de la decisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no tuvo en cuenta, al momento de estudiar el problema jurídico, que el E. C. no es la única normativa que regula los derechos de los consumidores. Aunque las reglas que rigen la protección del consumidor están dispersas en el ordenamiento, conforman un todo que debe ser objeto de estudio. Esa misma corporación así lo ha admitido. Adicionalmente, a la Corte no le compete determinar cuál debe ser el contenido y sentido de la información mínima de un producto alimenticio. Tal facultad es exclusiva del legislador, tal y como lo dispone el artículo 78 de la Carta Política.
Apéndice: Debe recordarse que los llamados deberes secundarios o colaterales de conducta emanados de la buena fe objetiva, dentro de los que se encuentra el deber de información, no se agotan con los mínimos dispuestos por la ley. Así lo disponen los artículos 3º y 23 del E. C. De otra parte, el artículo 1603 del Código Civil, norma supletoria del E. C., establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe. En consecuencia, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación.
* Abogado y profesor de la Universidad Javeriana. Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona. Asesor jurídico de la Presidencia de Fenalco.
[1] Para efectos de la sentencia, la Corte Constitucional utiliza de manera equivalente los términos: transgénicos o alimentos o componentes genéticamente modificados, además de la sigla OGM. En esa línea también procede este análisis.
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