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Opinión / Ámbito del Lector


Los “pactos” entre particulares sobre el pago del impuesto de plusvalía

06 de Julio de 2018

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Nota:
34180

Álvaro Camacho Montoya

Abogado tributarista, Bogotá

 

 

Como antecedente, es muy importante recordar que, durante muchos años, se ha presentado una discusión jurídica sobre el alcance de los pactos o convenios entre particulares, relacionados con el pago de algunos tributos, como el predial y las contribuciones de valorización, en los negocios que involucran inmuebles.

 

Se ha debatido desde la viabilidad de estos acuerdos hasta elementos específicos como, por ejemplo, quién asume el pago del tributo, desde cuál momento, cómo se distribuye o se reparte el gravamen (de manera total, proporcional o prorrateo)[1]

 

Los anteriores cuestionamientos se pueden resumir en una pregunta: ¿Hasta dónde llega el “principio de autonomía de la voluntad de los contratantes” frente a la aplicación de las normas tributarias? 

 

El análisis del tema retoma importancia en relación, precisamente, con otro tributo inmobiliario que está adquiriendo especial notoriedad por estos días: la contribución municipal de plusvalía.

 

Tanto es así, que la Dirección de Apoyo Fiscal (DAF) del Ministerio de Hacienda emitió, recientemente, el Concepto 003270 del 5 de febrero del 2018, como consecuencia de la siguiente inquietud: “¿Los pactos entre particulares sobre quién asume el pago del tributo de la plusvalía municipal o distrital serían oponibles a la autoridad tributaria municipal o distrital?

 

A lo que dicha entidad respondió: “En general, la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como hecho generador del tributo y tiene por objeto su pago, a cargo del sujeto pasivo y a favor del sujeto activo, elementos definidos desde la ley y que no surgen del acuerdo de voluntades...”. 

 

De otra parte, en el texto del citado oficio, después de mencionar las normas que regulan el punto específico del sujeto pasivo del gravamen, se concluyó: “Al señalar la Ley expresamente a propietarios y poseedores como responsables de la obligación tributaria, le corresponde al sujeto activo (municipio o distrito) exigirles a éstos el cumplimiento de su obligación”.

 

“Los acuerdos entre particulares que definan responsabilidades económicas en relación con el pago del tributo no vinculan al sujeto activo, quien deberá exigir su pago al sujeto pasivo definido por la ley, dentro de las normas del derecho tributario”.

 

“Las obligaciones contraídas por acuerdos de voluntades entre particulares, es ajeno al derecho tributario y deberá ser resuelto de conformidad con las normas del derecho privado”.

 

Se puede colegir, de lo expresado en el concepto oficial, que el fisco municipal se limitaría a exigir el pago del tributo, únicamente, a los sujetos pasivos designados por la ley (E. T., art. 553).

 

Así, lo expresado en el citado concepto de la DAF constituye un antecedente muy valioso para quienes estudian a profundidad estos temas Y, en mi opinión, deja abierta la posibilidad de interpretar el problema jurídico planteado (estipulaciones privadas) desde el desarrollo del ordenamiento jurídico en general.

 

[1] Por ejemplo, algunas cámaras de comercio han certificado como costumbre mercantil que el pago del impuesto predial causado en el año en que se realiza un contrato de venta de inmueble se asuma proporcionalmente por el vendedor y el comprador.

 

 

 

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