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Opinión / Ámbito del Lector


Apuntes sobre el orden de los apellidos inscritos

19 de Noviembre de 2019

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Nota:
42186

Oscar Iván Garzón Guevara

Director Académico de Derecho en la Universidad Militar Nueva Granada, sede Campus Nueva Granada (Cajicá)

Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

ogarzong@abogadosbaluarte.com

 

El registro del estado civil de las personas se regula en Colombia por el Decreto 1260 de 1970, el cual se encuentra compilado en el Decreto 1069 del 2015; además, tenemos la Ley 54 de 1989, que en su único artículo indicó: “En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre”. Dichas normas regulan el procedimiento y las directrices para la imposición del nombre a un menor ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad encargada del trámite.

 

Sin embargo, las normas referenciadas deberán de ser modificadas en respuesta al nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional. En consonancia con la realidad social, el máximo órgano encargado de la protección de la Carta Política de 1991, recientemente, decidió establecer un nuevo criterio para el registro de los apellidos inscritos.

 

En la Sentencia C-519 del 2019 se determinó la inexequibilidad de la expresión “seguido del”, referente al apellido de la madre, consagrada en la Ley 54 de 1989. Es decir, se deja de lado la imposición de la prelación del apellido paterno y se adopta un criterio según el cual la decisión del orden de los apellidos de un menor la pueden determinar libre y espontáneamente los padres del mismo, retirando cualquier limitante al orden de los apellidos.

 

El principal argumento que fundamentó dicha decisión se centra en la garantía del derecho a la igualdad. De continuar con la disposición, como hasta el momento se había contemplado, se estaría incurriendo en una injustificada y desproporcional violación a un derecho humano, como lo es la paridad entre hombres y mujeres.

 

La Corte Constitucional, en uso legítimo de sus poderes, decide excluir del ordenamiento jurídico la frase por la cual se legalizaba la prelación de un apellido sobre el otro, materializando así el inciso final del artículo 2º de la Constitución Política, que invita a las instituciones no solo a leer de manera distante los derechos consagrados en la Constitución, sino a implementar acciones afirmativas que materialicen la garantía de los derechos enunciados.

 

Ahora bien, respecto al nombre como elemento propio objeto de estudio, en Colombia se entiende como atributo de la personalidad que nos sirve para individualizar e identificar a una persona y, así mismo, para el ejercicio de sus derechos. A nivel internacional, los artículos 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagran el nombre como un derecho humano e inviolable que materializa el principio de la dignidad humana como requisito mínimo que los Estados parte, como Colombia, deben garantizar y promover.

 

Por esta razón, en tanto el Congreso no legisle de manera íntegra el tema en cuestión, la Sentencia C-519 tendrá la entidad y el alcance para suplir los vacíos que se encuentran en este momento en la ley.

 

Finalmente, las parejas que decidan tener hijos están en la facultad de establecer, de común acuerdo, el orden respecto de la imposición de los apellidos para el registro del menor. Esa es la finalidad de la Corte Constitucional, reconocer como pares a los padres del menor y así mismo reconocer su capacidad de elección sobre el tema. En los casos en que no se llegue a un acuerdo, por los motivos que sea, la discordancia será resuelta por la entidad competente por medio de un sorteo, garantizando así la igualdad de condiciones.

 

Este pronunciamiento es un avance y un precedente jurisprudencial en el derecho de familia por cuanto da nuevas posibilidades; en primer lugar, otorga un valor mayor a la relación materno filial con su menor, toda vez que el vínculo estrecho que se desarrolla de manera natural en el proceso de gestación se podrá visualizar en el orden jurídico; un segundo problema satisfecho con la reciente jurisprudencia es la discriminación de la que son objeto, eventualmente, los hijos cuyo padre se niega a reconocer y se ven en la necesidad de llevar los dos apellidos de su madre, el estigma con el que son apreciados estos casos se reduciría; un tercer punto resuelto indica que los hijos que han sido reconocidos por proceso de filiación de paternidad ya no tendrán que cambiar íntegramente sus documentos de identificación con el fin de priorizar el apellido de su padre en el orden de los mismos, ahora solo será necesario adicionar el apellido de su padre; otros asuntos que se irán resolviendo con el tiempo.

 

Haciendo un análisis del tema a nivel de derecho comparado destacamos a Argentina y México, países latinos que se han preocupado por el tema y han decidido ejecutar acciones afirmativas en pro de la igualdad de derechos y la libertad de elección de los padres en un tema tan personal como lo es la relación con los hijos.

 

En Argentina, por ejemplo, el tema se resolvió desde el poder Legislativo, donde en su Código Civil y Comercial de la Nación de reciente expedición se consagró: “ARTICULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro (…)”, disposición que podría ser un faro para que nuestros legisladores cumplan la orden de la Corte de disponer nuevas normas sobre la materia.

 

De otro lado, en México se cuenta con pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de los cuales se afirma lo discriminatorio de la medida restrictiva y reglamentaria respecto del orden de los apellidos en el registro de menores.

 

Sin embargo, siendo más respetuosos de la libertad, en México se ha dispuesto que, en materia procesal, cuando se trámite un proceso de filiación o reconocimiento  es necesario oír y, por supuesto, valorar la declaración que haga el menor respecto del orden de los apellidos de sus padres en su registro, así lo ordenó la Suprema Corte resaltando: “la sala responsable deberá respetar el derecho del menor a opinar, dado que se trata de un asunto que implica la modificación de su identidad” (Amparo Directo en Revisión 6605/2017. Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena).

 

Es evidente que el cambio y transformación a la que Colombia estará sometida gracias al nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional es drástico a nivel social y jurídico. Respecto del primero, el cambio será paulatino y aún más demorado; sin embargo, respecto del segundo, las garantías deben estar claras y los procedimientos establecidos, por ello el término dispuesto por el alto tribunal para la reglamentación íntegra del tema en cuestión es inexorable. En tanto ello no suceda, la sentencia tiene tres características

 

  1. Tiene la entidad de producir efectos erga omnes que permitan la transición entre regímenes

     
  2. Consagra la obligación de respetar lo acogido por la Sala

     
  3. Es una invitación al reconocimiento racional y paritario entre padres para que, de común acuerdo, establezcan el orden de los apellidos en el registro de sus hijos.

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